Dictamen nº 39696 de Contraloría General de la República, de 26 de Agosto de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238974062

Dictamen nº 39696 de Contraloría General de la República, de 26 de Agosto de 2005

N° 39.696 Fecha: 26-VIII-2005

Con ocasión de diversas presentaciones de la empresa Aguas Andinas S.A., y especialmente con motivo de lo manifestado y solicitado por el ex Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana -cuyas funciones han quedado radicadas en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana por disposición de Ley N° 19.937-, respecto de lo resuelto en el Dictamen N° 981, de 2003, de este Órgano de Control, la Contraloría General ha estimado necesario emitir el presente pronunciamiento.

Dicho dictamen concluyó que los organismos sectoriales de la Administración del Estado no pueden ejercer directamente su potestad sancionatoria, en relación con los aspectos ambientales de los proyectos o actividades que cuentan con Estudios de Impacto Ambiental aprobados, toda vez que dicha potestad se encuentra radicada en la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, que calificó ambientalmente favorable el respectivo proyecto o actividad.

Hace presente el ex Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, en síntesis, que discrepa de la conclusión contenida en el dictamen citado en cuanto se refiere a la facultad que el artículo 64 de Ley N° 19.300 confiere a los organismos sectoriales para solicitar o no a la Comisión del Medio Ambiente respectiva la imposición de sanciones al infractor, puesto que, en su opinión, dicho precepto permite que los servicios de que se trate opten por imponer directamente las sanciones, o por solicitarlas a las mencionadas autoridades, y ello en atención, básicamente, a que siguen vigentes las normas que conferían atribuciones en la materia a la autoridad sanitaria.

Adicionalmente, plantea que la conclusión del dictamen generaría problemáticas constitucionales -en cuanto la Constitución le encargaría a esa entidad velar por el "libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo", y "garantizar la ejecución de las acciones de salud", y ello no se podría alterar por un dictamen sino que se requeriría una reforma constitucional-; interpretativas, respecto del alcance del citado artículo 64 de Ley N° 19.300; prácticas, en lo que se refiere a la adopción de medidas urgentes, y, también, en lo relativo a la variedad de sanciones posibles de aplicar por la autoridad sanitaria en un sumario sanitario, respecto de las a aplicar por la autoridad ambiental de acuerdo con el mismo artículo 64.

En otro orden de consideraciones, añade que la verificación de sumarios sanitarios y la imposición, a su término, de las sanciones previstas en el ordenamiento, constituye una manifestación de las potestades jurisdiccionales que, en su opinión, corresponden a dicho organismo en su calidad de tribunal especial, circunstancia que, además, hace improcedente a su respecto la aplicación de las conclusiones contenidas en el ya aludido Dictamen N° 981, de 2003, de esta Entidad de Control.

Sin perjuicio de lo señalado, hace presente la necesidad de aclarar el mencionado oficio, precisando si dicha entidad debe entender restringida su potestad sancionatoria en relación con "el incumplimiento de normas y condiciones contenidas en una Resolución de Calificación Ambiental", o si las conserva en relación con "los aspectos de su competencia que no hayan sido objeto de consideración o pronunciamiento en la respectiva Resolución", y acerca de lo que debe entenderse, en el contexto de dicho pronunciamiento, por "aspectos ambientales del proyecto".

La Comisión Nacional del Medio Ambiente por su parte ha expresado, también en síntesis, y en concordancia con el Dictamen N° 981, de 2003, que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental es un instrumento de gestión ambiental establecido en Ley N° 19.300, consistente en un procedimiento mediante el cual ese organismo, o la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina los impactos ambientales que generará un proyecto o actividad, si los mismos se ajustan a las normas vigentes, las medidas de mitigación, compensación o reparación que sean apropiadas, y aquellas que resulten necesarias para atender a su fiscalización.

Indica que dicho Sistema supone el ejercicio coordinado de las potestades de los organismos involucrados, tanto en la evaluación respectiva como en los procedimientos sancionatorios que se originen en el incumplimiento de las normas y condiciones en base a las cuales se aprobó el Estudio, y que, por ende, el mismo trasciende las competencias ambientales sectoriales correspondientes, circunstancia que se ha hecho efectiva mediante el establecimiento de un mecanismo de "ventanilla única", positivamente establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 8° de Ley N° 19.300.

Enseguida, hace presente que el mencionado diseño legal ha sido reconocido en la jurisprudencia administrativa, tanto en el Dictamen N° 981, de...

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