Dictamen nº 20987 de Contraloría General de la República, de 3 de Mayo de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238968598

Dictamen nº 20987 de Contraloría General de la República, de 3 de Mayo de 2005

N° 20.987 Fecha: 3-V-2005

Se solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento, en el cual se precise, en primer término, si las nuevas disposiciones sobre promoción introducidas al Estatuto Administrativo por Ley N° 19.882, y las normas relativas a los concursos contenidas en el Decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, resultan aplicables al personal de las plantas I, de Oficiales Penitenciarios y II, de Vigilantes Penitenciarios del servicio.

Lo anterior, atendido que en ese organismo existe una planta conformada por los escalafones de directivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, sometida íntegramente a Ley N° 18.834 y otros ordenamientos de personal que, como los de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios, se rigen por la normativa especial contenida en el DFL. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija el estatuto del personal de Gendarmería de Chile, y que contiene normas particulares relativas a la promoción, lo que a juicio del servicio recurrente permitiría concluir que a estos últimos no le son aplicables los preceptos del Estatuto Administrativo, ni los del citado reglamento de concursos.

Al respecto es útil señalar que, luego de la entrada en vigencia de las modificaciones que Ley N° 19.882 introdujo en Ley N° 18.834, el artículo 48 de este último cuerpo legal -actual artículo 53-, dispone que "la promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas".

Por su parte, el inciso primero del artículo sexagésimo séptimo de Ley N° 19.882, establece en lo que interesa que "las normas legales actualmente vigentes en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos o equivalentes, quedan sustituidas por las contenidas en el artículo 48 y demás pertinentes del Estatuto Administrativo, según el nuevo texto fijado por la presente ley".

Añade el inciso final de dicho precepto que "mantienen su vigencia, aquellas normas legales que en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de administrativos, auxiliares o equivalentes, dispongan actualmente el mecanismo de concursos internos".

Como puede advertirse, luego de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas en el Estatuto Administrativo por Ley N° 19.882, la promoción en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos o equivalentes debe efectuarse por concurso interno, procedimiento que se sujeta a las disposiciones fijadas en el mismo cuerpo estatutario y en el ya mencionado reglamento de concursos.

Consignado lo anterior, es menester hacer presente que las normas antes reseñadas fijan las nuevas reglas que, en materia de provisión de cargos de promoción, deben regir en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos o auxiliares, siendo del caso añadir que cuando tales preceptos legales hacen mención a las plantas "equivalentes" a las recién nombradas, se refieren a aquellos ordenamientos que, no obstante lo establecido en el artículo y transitorio del Estatuto Administrativo, no fueron adecuados a los escalafones antes aludidos y, en consecuencia, mantienen otras denominaciones, pero cuyos servidores se rigen por Ley N° 18.834 y no por estatutos especiales, tal como sucede, por ejemplo, con el Servicio Electoral, según lo expresó esta Contraloría General en su Dictamen N° 127, de 2004.

En este contexto, cabe expresar que en ningún caso la equivalencia a que se refiere la preceptiva antes mencionada, permite hacer aplicable tales normas a la promoción que debe efectuarse en aquellas otras plantas que, en virtud de la autorización contenida en el inciso segundo del artículo 43 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en el artículo 162 del Estatuto Administrativo, se establecen y regulan en estatutos especiales.

Así, en lo que interesa, y de conformidad con las normas citadas en último término, en particular con lo dispuesto en la letra d) del aludido artículo 162 de Ley N° 18.834, las plantas de oficiales y vigilantes penitenciarios de Gendarmería de Chile, establecidas en el aludido DFL. N° 1.791, se regulan por el estatuto especial que dicho texto contempla, siendo del caso añadir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de este último cuerpo normativo y en el inciso final del citado artículo 162, el Estatuto Administrativo -y, naturalmente, su complemento reglamentario-, rige para aquellos escalafones sólo en lo que no haya sido previsto y no se contraponga con la preceptiva de dicho estatuto especial.

Enseguida, es dable mencionar, en lo que atañe a la promoción, que de lo dispuesto en los artículos 17, 24, 26, 33 y 34, entre otros, del referido estatuto especial, se aprecia que los oficiales y vigilantes penitenciarios acceden a cargos superiores en sus respectivas líneas...

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