Dictamen nº 14234 de Contraloría General de la República, de 21 de Marzo de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238967818

Dictamen nº 14234 de Contraloría General de la República, de 21 de Marzo de 2005

N° 14.234 Fecha: 21-III-2005

El peticionario quien actúa en representación de doña XX, ha ocurrido una vez más a esta Contraloría General para que se revisen los beneficios de sobrevivencia causados por ex diputado, pues considera que desde el fallecimiento de éste, sus asignatarias de montepío no habrían recibido por dicho concepto, los valores que en derecho les han correspondido.

Remitida en informe la presentación adjunta al Instituto de Normalización Previsional, éste lo emitió mediante Oficio N° 18.098-04-4, de 2005, al que anexó el Ord. N° 239, del año en curso, de su Apoyo Legal Concesión de Beneficios y los antecedentes previsionales del ex congresal señalado.

Al respecto, cumple esta Entidad de Control con hacer presente que, previo a la resolución de lo impetrado, es necesario aclarar un error conceptual en que ha incurrido el peticionario, al estimar que la señorita XX ha tenido derecho a la pensión de montepío desde el día del fallecimiento de su padre, ocurrido el 10 de marzo de 1981, aseveración que es infundada, atendidas las disposiciones que regulan el montepío parlamentario establecido en Ley N° 16.229.

En efecto, tras señalar en el artículo 1° el derecho que asiste a las viudas de parlamentarios y ex parlamentarios para configurar el montepío, en las condiciones que allí se establecen, el artículo 2° de ese texto dispone que a falta de la viuda o cuando ésta se incapacitare, tendrán derecho a la pensión de montepío, las diversas personas que cita, las que serán llamadas "separada y sucesivamente en el orden que a continuación se indica", asignando el primer lugar a los hijos.

Como puede advertirse, el legislador del montepío parlamentario estableció un orden de prelación definido para que los asignatarios entren al goce del mismo, de modo que, de acuerdo con los claros términos de ese precepto, sólo a falta de la viuda entran en el goce de la franquicia los hijos, de todo lo cual se deduce que la interesada solamente estuvo en condiciones de acceder a este derecho al fallecer su madre viuda, doña ZZ, esto es, desde el 28 de marzo de 1997, como así ha ocurrido en la especie.

Luego, ha objetado el peticionario los valores pagados primero a la viuda y luego a la hija del causante, como titulares de pensión, materia que ha sido suficientemente analizada, entre otros, en los Dictámenes N°s. 55.609, de 2003 y 36.180, de 2004, los que se confirman en su integridad por lo que, salvo lo que seguidamente se expondrá, se ha...

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