Dictamen nº 60200 de Contraloría General de la República, de 19 de Diciembre de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 238965946

Dictamen nº 60200 de Contraloría General de la República, de 19 de Diciembre de 2008

60.200 Fecha: 19-XII-2008

La Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones legales, ha estimado conveniente impartir instrucciones tendientes a precisar el alcance de las normas sobre reajuste de remuneraciones y otros beneficios, contenidas en la ley N° 20.313, publicada en el Diario Oficial de 04 de diciembre de 2008, para los efectos de su aplicación a contar del día 1 de diciembre del año en curso.

  1. SOBRE APLICACIÓN DEL REAJUSTE.

    En primer término, es necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la citada ley, deben reajustarse en un 10%, a partir del 1 de diciembre de 2008, las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones -en los términos previstos en las leyes N°s 18.566 y 18.675-, o no imponibles, que perciban los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por las leyes N°s 15.076 ó 19.664 (médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos, dentistas) y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297 (personal del Congreso Nacional).

    A su vez, de acuerdo con lo indicado en el mismo artículo 1°, no se aplica dicho reajuste a las asignaciones familiar y maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Las cantidades que resulten de la aplicación del porcentaje de reajuste deben expresarse y girarse en cifras enteras, en la forma prevista en el artículo 26 de la ley N° 18.267.

    1. - SUELDOS, REMUNERACIONES ADICIONALES Y OTROS BENEFICIOS.

      1. Sueldos.- A partir del 1 de diciembre de 2008, el monto de los sueldos de la escala única del decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones, debe reajustarse en un 10%.

        Los valores de los sueldos de las demás escalas que rigen para los servidores del sector público, esto es, Instituciones Fiscalizadoras, Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Municipalidades y otras, deben reajustarse desde la misma fecha, en igual monto.

        Asimismo, el reajuste del 10% se aplicará, a contar del 1 de diciembre de 2008, al monto de los sueldos base de los profesionales funcionarios del sector público regidos por las leyes N°s 15.076 ó 19.664 (médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas), vigentes al 30 de noviembre de 2008.

      2. Remuneraciones adicionales . Según aparece de lo señalado en el inciso final del citado artículo 1° de la ley N° 20.313, las contraprestaciones en dinero de esta naturaleza, entendidas por tales todas las asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero que perciba el trabajador en razón de su empleo o función, que hayan sido establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, sino que se calcularán, a contar del 1 de diciembre de 2008, sobre los nuevos montos reajustados de los sueldos que les sirven de base de cálculo.

        Por su parte, las remuneraciones adicionales que no hayan sido establecidas en porcentajes sino que en cantidades fijas, deben reajustarse, a partir de la misma fecha, en un 10%.

        c) Incremento de remuneraciones del decreto ley N° 3.501, de 1980 .- Procede reajustar también, en el mismo porcentaje -10%- el incremento de remuneraciones derivado de la aplicación del factor a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 4° de ese cuerpo legal.

      3. Planilla suplementaria. Las cantidades que se perciban por esta vía, sólo estarán afectas a este reajuste en la medida que así lo dispongan las normas en virtud de las cuales han sido creadas.

    2. - VALOR MÍNIMO DE LA HORA CRONOLÓGICA PARA EL SECTOR EDUCACIÓN.

      Cabe destacar que con motivo de la vigencia de la ley N° 20.313 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en relación con el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación que se desempeñan tanto en el nivel prebásico, básico, y especial, como en la educación media, científico humanista y técnico profesional, debe reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2008, también en un 10%.

    3. - SUELDO BASE MÍNIMO NACIONAL DEL SECTOR ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL.

      En este punto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el sueldo base mínimo nacional de cada una de las categorías funcionarias descritas en el artículo 5° de ese texto legal, debe también reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2008, en un 10%.

    4. - PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO NO AFECTO A ESTE REAJUSTE.

      1. Según lo expresado en el artículo 1° de la ley N° 20.313, el reajuste que concede dicho texto no rige para los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias.

      2. Tampoco quedan afectos al reajuste en comento, los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones se encuentran establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera.

      3. Asimismo, no se aplica este reajuste a los trabajadores del indicado sector cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. En esta situación se encuentran, por ejemplo, las Universidades Estatales.

      5 .- FINANCIAMIENTO.

      El mayor gasto fiscal que represente en el año 2008 a los órganos y servicios la aplicación de la ley N° 20.313, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias del ítem 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público (artículo 26).

      Durante el año 2009, el gasto pertinente se financiará con los recursos del subtítulo 21 de los respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2009, dispuestas por el Ministro de Hacienda.

  2. ALGUNAS CONSIDERACIONES RESPECTO DE LOS OTROS BENEFICIOS GENERALES CONTEMPLADOS EN LA LEY 20.313.

    1. - AGUINALDO DE NAVIDAD.

      1. El artículo 2° de la ley N° 20.313, concede un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades que indica, según el monto de su remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2008, precisando que, para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, con las deducciones que señala.

      2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3°, este aguinaldo corresponderá, asimismo, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo y a los trabajadores de los sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades.

      3. Por su parte, el artículo 5°, hace extensivo este aguinaldo a los trabajadores de los establecimientos de educación que señala.

      4. El artículo 6° de la ley concede este aguinaldo a los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, en los términos que indica.

      De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° de la ley N° 20.313, los aguinaldos concedidos por los artículos 2° y 3° de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2° y de las entidades a que se refiere el artículo 3°, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

      Los aguinaldos concedidos por los artículos 5° y 6°, en tanto, serán de cargo fiscal.

    2. - AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS.

      El artículo 8° de la ley N° 20.313 concede, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2009, a los trabajadores que, al 31 de agosto de ese año, desempeñen cargos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR