Dictamen nº 14790 de Contraloría General de la República, de 11 de Abril de 2003 - Doctrina Administrativa - VLEX 238965610

Dictamen nº 14790 de Contraloría General de la República, de 11 de Abril de 2003

N° 14.790 Fecha: 14-IV-2003

Antigua beneficiaria de pensión asistencial, concedida en conformidad al decreto ley N° 869, de 1975, y actualmente de una pensión no contributiva de sobrevivencia, representada por su padre, don E.J., solicita a esta Contraloría General, en definitiva, un pronunciamiento respecto a la suspensión de la pensión asistencial que se le ha efectuado a contar de julio de 2002, basada en una eventual incompatibilidad que tendría la percepción de ambas pensiones, atendidas las razones que expone.

Requerido informe, el Instituto de Normalización Previsional, mediante oficio ordinario S.G. N° 17364-02-4, de 2003, al que ha adjuntado el oficio ordinario N° 1260-2002.1, de igual año, elaborado por su Departamento Legal, y el respectivo expediente previsional, señala, en resumen, que de acuerdo con el artículo 5° del decreto ley N° 869, de 1975, y a lo dictaminado por esta Contraloría General en el oficio N° 13.335, de 1996, las pensiones asistenciales son incompatibles con cualquiera otra pensión previsional, naturaleza que no tiene la pensión no contributiva de la ley N° 19.234. Agrega que, no obstante lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social mediante su circular instructiva N° 1.732, señaló que ese tipo de pensiones es incompatible con cualquiera otra pensión, sea de gracia, de régimen previsional, de contratos de seguros u otros, siendo, por ende, incompatible con las pensiones pagadas por el Instituto de Normalización Previsional, salvo que se trate de la pensión de reparación establecida en el artículo 24 de la ley N° 19.123, caso en el cual debe cumplir con los requisitos legales previstos al efecto, especialmente carecer de recursos.

Finalmente señala, que al otorgarse pensión no contributiva a los beneficiarios de esta pensión asistencial, ese Organismo Previsional cumple con lo dictaminado por este Organismo de Control y posteriormente se limita a poner esta situación en conocimiento de la Intendencia respectiva, Entidad Competente para establecer la procedencia de mantener o no la pensión asistencial, conforme a si el beneficiario carece o no recursos, según lo establece el artículo 1° del antes citado decreto ley N° 869.

Al respecto, cabe recordar que el artículo 1° del decreto ley N°...

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