Dictamen nº 50986 de Contraloría General de la República, de 28 de Octubre de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238964230

Dictamen nº 50986 de Contraloría General de la República, de 28 de Octubre de 2005

N° 50.986 Fecha: 28-X-2005

En respuesta a su Oficio N° 1600-2005 P, de 6 de octubre de 2005, mediante el cual VSI., solicita se informe en relación con el recurso de protección Ingreso Corte N° 6.308, de 2005, interpuesto por don Andrés Ibarra Videla, en representación de la Municipalidad de Vitacura, esta Contraloría General cumple con manifestar a esa Ilustrísima Corte lo siguiente:

El recurso de autos ha sido deducido por la emisión del Dictamen N° 40.012, de fecha 29 de agosto del presente año.

A través de ese pronunciamiento, esta Contraloría General confirmó los Dictámenes N°s. 25.523 y 51.730, ambos de 2003; 42.259, de 2004 y 9.051, de 2005, y aclaró -en los términos en él indicados-, los Dictámenes N°s 15.640, de 2004 y 19.104, de 2005, ordenando, en consecuencia, que la Municipalidad de Vitacura debía darle cumplimiento, en el más breve plazo, a fin de regularizar definitivamente la situación anómala en la que se encontraban los ex funcionarios, don Pablo Aguirre González y doña Violeta Robles Bustamante.

Al respecto, y luego de exponer una relación de los hechos que demostrarían una arbitraria e ilegal actuación de este Organismo Fiscalizador, el recurrente expresa que esta Contraloría General habría revivido, mediante el dictamen recurrido, un asunto fenecido, al ordenar reintegrar a los citados funcionarios, dejando sin efecto lo obrado con anterioridad, invalidando los decretos alcaldicios firmes y precisando que no es necesaria la devolución previa de las indemnizaciones percibidas (como condición a cuyo cumplimiento se supedita la reincorporación de que se trata), e instruyendo otorgar facilidades de pago a los funcionarios en cuestión.

El peticionario fundamenta su recurso en que este Organismo ha cometido un acto arbitrario e ilegal, porque la materia de que se trata -procedencia o improcedencia de un despido-, es esencialmente "un asunto de naturaleza propiamente litigiosa", habiendo debido esos ex funcionarios recurrir en su oportunidad ante los Tribunales Ordinarios del Trabajo, dentro del plazo legal y, por ende, inhibirse esta Entidad Fiscalizadora de intervenir en virtud de lo dispuesto en el inciso 3°, del artículo 6, de su ley orgánica, N° 10.336.

Agrega el actor que esta Entidad de Control, al dictaminar en la materia, habría invadido la esfera de competencia propia de los órganos jurisdiccionales, lo que la habría constituido en infractora a normas primarias del derecho público nacional, contempladas en los artículos 6 y 7, de la Constitución Política.

Sostiene, además, que atendido lo dispuesto en el artículo 156, de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el pronunciamiento emitido por este órgano de Control sería extemporáneo, ya que procedió a resolver los reclamos de los funcionarios despedidos en plazos superiores al legal.

Finalmente, en virtud de las consideraciones reseñadas, concluye que esta Contraloría General ha procedido arbitraria e ilegalmente, vulnerando, en la especie, los derechos garantizados en los numerales 3° y 24°, del artículo 19, de la Constitución Política de la República, esto es "la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que la Constitución asegura a todas las personas" y "el derecho de propiedad".

Respecto de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19, N° 3, el actor estima que habría sido vulnerada, por cuanto esta Entidad de Control se habría constituido en una comisión especial al fallar "una sentencia condenatoria de un asunto litigioso que debió conocer un juez del trabajo".

Asimismo, considera el recurrente que dicha garantía fue conculcada porque al dictaminar "sobre materias que no están sujetas a su control", esta Entidad de Fiscalización habría privado a su representada "de su derecho constitucional de hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional respectivo", y que, por el mismo motivo, se le impidió a aquélla "defender sus derechos".

Por su parte, en lo que atañe al "derecho de propiedad" presuntamente amagado, el acto arbitrario y/o ilegal que fundamentaría la acción constitucional cautelar intentada, consiste, según el peticionario, en la amenaza "latente" de un perjuicio sobre el patrimonio municipal, en lo que respecta al pago retroactivo de las remuneraciones no percibidas por causa de fuerza mayor.

  1. A continuación, para una adecuada claridad del asunto en examen, es útil hacer presente a VSI., una breve y objetiva relación cronológica de los hechos concernientes a la materia, que le permitan situarse en el contexto en el cual se emitiera el dictamen recurrido.

    En primer término, cabe señalar que en virtud de una presentación del ex funcionario del Consultorio de Salud de la Municipalidad de Vitacura, don Pablo Aguirre González, éste solicitó un pronunciamiento relacionado con el término de su relación laboral, dispuesta por ese Municipio, por la causal del artículo 48, letra i), -disminución o modificación de la dotación-, de la ley N° 19.378, medida que fue consecuencia de un contrato que disponía la externalización del "Servicio de Orientación Médica y Estadística" -SOME-, del Consultorio de ese Municipio.

    Mediante el Dictamen N° 25.523, de 18 de junio de 2003, se hizo presente la improcedencia de la celebración del contrato indicado anteriormente, por implicar el traspaso de funciones municipales que deben ser ejercidas por éstas cuando administran directamente los servicios de salud traspasados, declarándose, en consecuencia, que la causal invocada para la cesación de los servicios no se encontraba ajustada a derecho, al no fundarse en una circunstancia de las establecidas en el artículo 11, de Ley N° 19.378, debiendo reintegrar la Municipalidad de Vitacura al señor Aguirre González, a las funciones que desempeñaba antes de la separación laboral, sin perjuicio de reembolsar la suma percibida por concepto de indemnización.

    Frente a esta situación, el Alcalde de la Municipalidad de Vitacura solicitó la reconsideración del pronunciamiento antes referido, el cual fue ratificado a través del Dictamen N° 51.730, de 18 de noviembre de 2003.

    Posteriormente, mediante el Dictamen N° 15.640, de 29 de marzo de 2004, fueron observados los Decretos N°s. 10/2.820 y 10/2.904, de 2003, de la Municipalidad de Vitacura, que reintegraban, respectivamente, a don Pablo Aguirre González y a doña Violeta Robles Bustamante, ordenándose en él que se adjuntara a dichos decretos la documentación que acreditara el cumplimiento de la condición del reembolso de las indemnizaciones pagadas.

    Enseguida, don Pablo Aguirre González y doña Violeta Robles Bustamante solicitaron el cumplimiento del Dictamen N° 51.730, de 2003 -que confirmó el Dictamen N° 25.523, del mismo año-, y el Municipio requirió la reconsideración de los citados pronunciamientos -sosteniendo, en esencia, los mismos argumentos que en esta acción cautelar se han planteado-, resolviéndose por medio del Dictamen N° 42.259, de 18 de agosto de 2004, confirmar los citados dictámenes, tanto respecto del contrato de externalización, como en cuanto a la reincorporación de los funcionarios afectados.

    Ante lo expuesto, la Municipalidad de Vitacura, con fecha 5 de octubre de 2004, solicitó nuevamente reconsideración, esta vez, del Dictamen N° 42.259, de 2004 -aduciendo similares alegaciones a las contenidas en el libelo de autos-, desestimándola esta Sede Administrativa, a través del Dictamen N° 9.051, de 22 de febrero de 2005, por no aportar ningún elemento nuevo de juicio, que no hubiera sido debidamente ponderado con anterioridad y que permitiera modificar el criterio sustentado en los aludidos Dictámenes N°s 25.523 y 51.730, ambos de 2003 y 42.259, de 2004.

    En este contexto, doña Violeta Robles Bustamante y don Pablo Aguirre González, se dirigieron a esta Contraloría General, haciendo presente que la Entidad Edilicia no había cumplido con lo ordenado en los Dictámenes N°s. 25.523 y 51.730, ambos de 2003; 42.259, de 2004 y 9.051, de 2005, en orden a...

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