Dictamen nº 17863 de Contraloría General de la República, de 19 de Abril de 2006 - Doctrina Administrativa - VLEX 238963130

Dictamen nº 17863 de Contraloría General de la República, de 19 de Abril de 2006

N° 17.863 Fecha: 19-IV-2006

Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario del Parque Metropolitano de Santiago, dependiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente el pago de horas extraordinarias que no realizó, por las razones que expone en su presentación.

Requerido su informe, el Parque Metropolitano de Santiago, por Oficio N° 311, de 2006, señala, en síntesis, que se designó al interesado para realizar trabajos extraordinarios como jardinero, para el día 10 de diciembre de 2005, fecha en que se llevaron a efecto los comicios electorales.

Agrega el informe que de acuerdo a lo registrado en el Libro de Guardia, folio N° 97, de 10 de diciembre de 2005, el funcionario al momento de cumplir con su votación, fue nominado como vocal de mesa, lo que significó que no se presentara al Servicio para cumplir con las labores asignadas.

Por último, informa que en virtud del artículo 72 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se ha estimado que no le corresponde el pago de las horas extraordinarias que no realizó, sin perjuicio de que su inasistencia se ha considerado justificada.

Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 66 del citado Estatuto Administrativo, previene que el Jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de Servicios Nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo o festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Agrega el artículo que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario, y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquellos serán compensados con un recargo en las remuneraciones.

A su vez, el artículo 72 del precitado cuerpo legal, previene que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrá percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el Dictamen N° 13.776, de 1995, ha precisado que para efectos de...

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