Dictamen nº 25599 de Contraloría General de la República, de 18 de Junio de 2003 - Doctrina Administrativa - VLEX 238956310

Dictamen nº 25599 de Contraloría General de la República, de 18 de Junio de 2003

N° 25.599 Fecha: 18-VI-2003

La Contraloría Regional de La Araucanía, ha remitido a esta Sede Central en fotocopia el decreto N° 19, de 2003, de la Municipalidad de Lonquimay, mediante el cual se aprueba el contrato a honorarios del abogado señor M.P., de acuerdo al inciso segundo, del artículo , de la Ley N° 18.883, con el objeto de que emita un pronunciamiento respecto a su procedencia, considerando que dicha persona ostenta el cargo de Juez de Policía Local de dicha comuna.

Sobre el particular, y teniendo presente que los Jueces de Policía Local tienen la calidad de funcionarios municipales, corresponde referirse en primer término, a la norma de incompatibilidad establecida en el inciso primero, del artículo , de la Ley N° 15.231, cuyo texto refundido se encuentra en el decreto N° 307, de 1978, de Justicia, que al efecto dispone que el cargo de Juez de Policía Local es incompatible con cualquier otro de la Municipalidad donde desempeña sus funciones y con el de Juez de otra comuna.

A este respecto, resulta necesario precisar que las incompatibilidades de cargos son prohibiciones que la ley establece destinadas a evitar que ciertos funcionarios ejerzan simultáneamente otros cargos dentro de la administración, atendida la especial condición que invisten.

En este contexto, resulta evidente que la prohibición que contempla el inciso 1° del citado artículo 5°, de la Ley N° 15.231, en cuanto a que el cargo de Juez de Policía Local es incompatible con cualquier otro de la Municipalidad, está referida a la imposibilidad de que ejerza paralelamente como "funcionario municipal", ya sea en calidad de planta o a contrata, otras labores dentro del municipio, pero en ningún caso afecta la posibilidad de ejercer funciones en calidad de contratado a honorarios, toda vez que así lo permite la letra b), del artículo 85, de la Ley N° 18.883, siempre que las funciones se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo y que puedan cumplirse física y materialmente.

A este respecto, sin embargo, conviene expresar que en el desempeño de las funciones encomendadas en virtud de un contrato a honorarios, debe observarse el principio de la probidad administrativa, el que se encuentra regulado en el Título III, de la Ley N° 18.575, por cuanto los contratados a honorarios, si bien no son funcionarios públicos propiamente tales, tienen el carácter de servidores estatales, por prestar servicios al Estado mediante un contrato suscrito con un organismo público...

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