Dictamen nº 6604 de Contraloría General de la República, de 8 de Febrero de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238949926

Dictamen nº 6604 de Contraloría General de la República, de 8 de Febrero de 2005

N° 6.604 Fecha: 8-II-2005

Las empresas Chilesat S.A., Telmex S.A., ENTEL S.A. y Telefónica CTC S.A. se han dirigido a la Contraloría General solicitando que se abstenga de tomar razón del Decreto N° 169, de 2004, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, a través del cual se fija la estructura, nivel y mecanismos de indexación de las tarifas de los servicios afectos a fijación tarifaria suministrados por la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., y que se encuentra sometido a dicho trámite ante esta Entidad Fiscalizadora, por cuanto estiman que no se ajustaría a derecho.

En general, las firmas recurrentes Chilesat S.A., Telmex S.A. y Entel S.A. han objetado la tarifa fijada a Telefónica CTC por concepto de cargo de acceso que puede cobrar por las comunicaciones ingresadas a su red, a través de interconexiones con concesionarias de servicios intermedios de telecomunicaciones o de larga distancia y la presunta omisión de fijar las tarifas de la prestación de los servicios complementarios que operan conectados a la red de los portadores.

En síntesis, sostienen que el decreto mencionado consigna un incremento o escalamiento en los referidos cargos de acceso que contraviene la Ley General de Telecomunicaciones, lo establecido en las Bases Técnicas Económicas y diversas resoluciones de la Comisión Resolutiva, actual Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Al respecto, expresan que dichas tarifas fueron escaladas, sin determinarse a nivel de tarifas eficientes en contravención al artículo 30 F, de Ley 18168, a lo consignado en las Resoluciones N°s. 515, 611 y 686, de la Comisión Resolutiva y a lo establecido en las Bases Técnico Económicas aprobadas por la Resolución Exenta N° 857, de 2003, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Luego aducen que también sería ilegal la determinación de las tarifas consignadas en el decreto en cuestión por cuanto se procedió a "prorratear" costos sobre los distintos servicios, con un supuesto criterio de racionabilidad, utilizándose al efecto matrices de asignación similares tanto para la determinación de las tarifas eficientes como para las definitivas, obviando un ejercicio de "rentabilidad marginal o de minimización de ineficiencias" tal como ordena la normativa aplicable.

Además, los reclamantes afirman que en los cargos de acceso se incluirían elementos que no forman parte del costo directo ni tienen relación alguna con el servicio de acceso tal como ocurre con inversiones y gastos asociados al ítem de terrenos y edificios técnicos, energía, climatización y servicios de instalación que corresponden al Servicio de Línea Telefónica, infringiendo los artículos 30, 30A, 30C, 30E y 30F de la citada Ley de Telecomunicaciones.

Por otra parte, señalan que se omitiría tarificar los servicios complementarios que operan en las redes de los portadores, en contravención a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, y al Oficio N° 13.251, de 2004 de este Organismo Contralor. En este sentido, aducen que ello sería arbitrario, discriminatorio e ilegal, puesto que los mismos servicios complementarios habrían sido tarificados en otros procesos tarifarios incluso de la misma CTC. Además, expresan que existe un cálculo ilegal y erróneo de la tarifa "uso de canalizaciones y tendido de cables".

En este mismo orden de consideraciones, agregan que en el acto administrativo en examen se establece una tarifa de Tramo Local -letra f) del cuadro respectivo-, para suministradores de servicios complementarios con facilidades de transmisión y conmutación que sería ilegal al no contemplarse dicha tarifa en las Bases Técnico Económicas y no se fundamentaría en algún costo relacionado que deba soportar la concesionaria regulada al generar llamadas destinadas a dichos servicios. Además las empresas recurrentes hacen presente que el Decreto N° 169 citado, no incorpora tarifas de reventa en el Tramo Local para llamadas a concesionarias de servicios móviles y rurales. A su vez, indican que en el punto 2.2.1.2 del aludido decreto, referido a la conexión al punto de terminación de red con facilidades de conmutación y transmisión, no se expresa que los proveedores de internet pueden optar a la tarifa que allí se consigna, tal como se especifica en las respectivas Bases Técnico Económicas.

También manifiestan que el decreto en estudio habría omitido referirse al cobro del servicio de traducción de número. Del mismo modo, no se contemplaría en la estructura de cobro del Servicio Local Medido las comunicaciones generadas en la concesionaria con destino a un suministrador de servicios complementarios conectado a la red de otra concesionaria de servicio público telefónico local, a nivel de línea del abonado o del punto de terminación de red, lo que conlleva a que dichas llamadas no queden afectas a la tarifa de Servicio Local Medido que debería cobrar la compañía telefónica local al usuario por este tipo de comunicaciones, independientemente del cobro que aplique el suministrador de servicios complementarios, todo lo cual infringiría las Bases Técnico Económicas de la compañía regulada.

Por su parte, la empresa Telefónica CTC. señala que en la determinación de las tarifas se cometen una serie de errores de cálculo de los costos de bienes y servicios, entre ellos, en el costo de arriendo de vehículos, en las comisiones por venta, en el de las plataformas de teleatención de los servicios 104,107 y 10Y, de contribuciones, de trabajos temporales, en el cálculo de la holgura de planta externa y de enlaces MIC centrales remotas- centrales madres, en el costo de transmisión de áreas complementarias, en la tarifa de conexión al punto de terminación de red con facilidades de conmutación y transmisión, eliminación del encaminamiento del tráfico modificando de facto el modelo tarifario autocontenido sin que los Ministerios hubieren formulado objeción y contraproposición al efecto. Agrega la empresa regulada que se infringiría el artículo 30J de la ley del ramo en materia de diseño y costo de sistema de energía para edificios técnicos sin que los Ministerios hubieren fundado debidamente su objeción -N° 62-. Además, habrían omitido en el Decreto N° 169, en comento, la tarifa de consumo de energía eléctrica, existiendo un evidente error de tipeo en la fórmula genérica de los indexadores, según se apreciaría en la página 24 del mismo.

A su vez, Telefónica CTC. reclama que en el informe de sustentación respectivo, se establece un impropio alcance a los "servicios de facilidades para servicios en línea" que resulta contradictorio con la contenida en el decreto en examen y la Resolución N° 686 de la Comisión Resolutiva y las Bases Técnico-Económicas del proceso, además se contempla la gratuidad de las llamadas niveles 131, 132 y 133, en circunstancias que conforme a los documentos recién citados se establece su tarificación. Añaden que en el decreto tarifario se omite la definición de facilidades de instalación de medidores de consumo telefónico, con lo cual se genera una obligación sin el correspondiente fundamento legal ni reglamentario. Asimismo, no se incluyeron una serie de especificaciones que se previeron en las Bases del proceso tales como notas explicativas o glosas que permitirían una mejor comprensión de lo dispositivo del acto administrativo en cuestión.

Requerido el informe correspondiente, éste fue expedido en conjunto por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción mediante el Oficio ORD. N° 36.594 DJ 293, de 2004, a través del cual manifiestan respecto del escalamiento de los cargos de acceso y su fijación a costo directo que resulta necesario distinguir el cálculo de los cargos de acceso conforme con su costo directo del llamado escalamiento de los mismos. Así, precisan que la fijación a costo directo se relaciona con la asignación de las distintas partidas de costos a los diferentes servicios prestados, y consecuentemente, a sus tarifas reguladas según si los elementos de costos contenidos en aquéllas, constituyen elementos indispensables para la prestación de que se trata y si se relacionan con éstos. Luego señalan que una vez determinadas las partidas de costos atribuibles, se asignan al cargo de acceso los costos incrementales de desarrollo. En el caso de estar frente a economías de escalas, los indicados costos podrán diferenciarse de los costos totales de largo plazo a considerar, y, por tanto, la tarifa eficiente puede diferir de la tarifa definitiva, cuando ello proceda de acuerdo al artículo 30F de la Ley de Telecomunicaciones.

En cambio, el escalamiento de la tarifa, expresan los Ministerios, que es un asunto distinto al cálculo de los cargos de acceso a costo directo, ya que es posterior a éste y eventual en la medida que puede o no ocurrir a fin de garantizar el financiamiento de la empresa eficiente, siempre respecto de unas tarifas eficientes ya calculadas a costo directo, en el caso de los cargos de acceso, constituyendo las tarifas definitivas también calculadas a costo directo.

Enseguida expresan que en el citado Decreto N° 169 se ha cumplido a cabalidad con la fijación de los cargos de acceso que se regulan a costo directo, de acuerdo con el criterio determinado reiteradamente por el Organismo Antimonopolio, a través de las Resoluciones N°s. 389 y 686, referentes a las condiciones para resguardar la competencia ante la integración entre los segmentos local y de larga distancia, y a las condiciones generales aplicables al proceso tarifarío de Telefónica CTC., respectivamente.

Agregan que los reclamantes Chilesat S.A. y Telmex S.A. sostienen enfáticamente que los Ministerios han asignado costos indirectos al cargo de acceso, sin embargo no identifican ningún costo que haya sido mal imputado, de modo tal que la objeción planteada con semejante nivel de indeterminación, carece de todo sustento y le imposibilita, como autoridad, justificar la asignación de tales...

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