Dictamen nº 36738 de Contraloría General de la República, de 6 de Agosto de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 238946246

Dictamen nº 36738 de Contraloría General de la República, de 6 de Agosto de 2008

N° 36.738 Fecha: 6-VIII-2008

Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Elena del Carmen Muñoz Urrutia, solicitando un pronunciamiento que modifique la causal de licenciamiento de la institución de su cónyuge fallecido, señor José Manuel Monje Echeverría, ex funcionario de Carabineros.

Funda su solicitud, en los nuevos antecedentes periciales que se habrían aportado a la investigación penal llevada a cabo por la muerte de su marido, de los cuales se desprendería que su deceso se produjo por homicidio y no por suicidio, como lo ha indicado la repartición.

Requerido su informe, Carabineros de Chile ha señalado, respecto del fallecimiento del ex-Cabo 1°, señor Monje Echeverría, que tal hecho se debió a una lesión auto inferida, en uso de días de permiso administrativo, por lo que fue licenciado de la institución por circunstancias obligadas de acuerdo a lo indicado por los artículos 127 N° 3, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros y 38 de la ley N° 18.961.

Sobre el particular, y en cuanto a la alegación invocada en orden a que el deceso del ex funcionario señor Monje Echeverría, se habría producido por la intervención de terceros y no como resultado de una herida mortal auto inferida como hasta el momento se ha indicado, en virtud de los nuevos antecedentes con que esa parte cuenta, es menester indicar que la nueva calificación penal de los hechos que pudiere realizarse, atañe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales competentes para ello, por lo que no corresponde a esta Entidad Fiscalizadora apreciar o ponderar tales circunstancias.

En segundo término, la solicitante reclama que por la naturaleza de las funciones de su cónyuge fallecido, realizaba, esto es, miembro de la Comisión Civil de Carabineros, de la Sección de Investigaciones Policiales de dicha institución, se encontraba siempre en servicio, por lo que su muerte debió calificarse por el servicio como producida en tal situación.

Sobre el particular, es menester indicar, que los artículos 63 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y 89 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa Institución Policial, en lo pertinente, definen al accidente en acto de servicio como aquel que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio, o en el desempeño de sus funciones o que se produzca con motivo de una intervención policial que en cumplimiento de sus deberes permanentes tenga que...

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