Dictamen nº 13251 de Contraloría General de la República, de 16 de Marzo de 2004 - Doctrina Administrativa - VLEX 238943678

Dictamen nº 13251 de Contraloría General de la República, de 16 de Marzo de 2004

N° 13.251 Fecha: 16-III-2004

Mediante los decretos N°s. 33, 34, 35, 36 y 37, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se fija la estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios suministrados a través de las interconexiones por las empresas Bellsouth Comunicaciones S.A., Smartcom S.A., Entel Telefonía Móvil S.A., Entel PCS Telecomunicaciones S.A., Telefónica Móvil de Chile S.A., respectivamente.

Por su parte, los señores XX. y ZZ., en representación de la empresa Chilesat S.A., se han dirigido a la Contraloría General para solicitar que se abstenga de tomar razón de los decretos individualizados, haciendo valer diversas consideraciones conforme a las cuales, en su concepto, la estructura de cobro de los servicios de acceso de comunicaciones a la red móvil de la concesionaria, establecida en la letra a) del punto 1.1.1 de los actos citados adolecería de ilegalidad, puesto que en ella se incorporan ciertos “suplementos” que las portadoras deberán pagar a las concesionarias reguladas por sobre los cargos de acceso fijados por el uso de la red en el caso de suministrar “servicios de cobro revertido automático o de aquellos que permitan establecer comunicaciones telefónicas”, sin que se fundamenten en costos efectivos de las empresas concesionarias que justifiquen dicho sobrecargo.

Agregan que en el caso de existir tales costos para las empresas de telefonía móvil, ellos debieron ser incluidos en el cargo de acceso para las comunicaciones originadas en la red de la concesionaria y destinadas a la suministradora de servicios complementarios. Además, señalan que el “suplemento” en cuestión, es arbitrario porque solamente se aplica a los portadores de larga distancia y no a las compañías de telefonía local que prestan similares servicios complementarios.

Finalmente, manifiestan que en los numerales 1.2 y 1.3.1 de los decretos en examen, en lo que respecta a las tarifas para incorporar y habilitar el código del portador y aquellas fijadas por las funciones administrativas, se omite indicar que dichos precios son aplicables a los prestadores de servicios complementarios.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones requerido de informe, lo evacuó por ORDS. N°s. 31.220 y 31.187, ambos de 2004, en los que manifiesta, en síntesis, que la determinación de las tarifas que se sancionan en los decretos impugnados se ajusta al marco jurídico que regula la materia. Agrega que la reclamación presentada por Chilesat S.A. carece de fundamentos, ya que los costos que considera el “suplemento” son diversos a los del cargo de acceso por la utilización de los distintos elementos de las redes de las compañías de telefonía móvil. En efecto, se trata de los costos en que incurren las concesionarias al tener que establecer y enrutar las llamadas realizadas bajo las modalidades que se indican en la nota impugnada, como los relativos a la comercialización del servicio: los asociados a la facturación, atención a clientes, publicidad o aquellos referidos al uso de los equipos terminales.

Hace presente además, que las prestaciones comprendidas en la nota reclamada implican el cambio de sujeto y/o de forma de pago sobre una comunicación telefónica. Así, en el cobro revertido automático, el cobro de la comunicación se transfiere a quien la recibe, en cuyo caso quien la realiza no debe cancelar el costo de la misma. En el servicio de prepago el consumidor compra al proveedor del servicio complementario el derecho a utilizar con posterioridad una cantidad determinada o determinable de minutos de comunicación, asumiendo éste el costo de la comunicación telefónica, y el pago correspondiente al concesionario que la provee efectivamente.

Añade que las prestaciones descritas precedentemente no sustituyen el servicio de comunicación telefónica sino que lo complementan. Así, al ser complementario con el servicio de comunicación, los servicios que se mencionan en la nota impugnada deben incorporar el valor de dicha comunicación, puesto que en caso de no hacerlo las compañías de telefonía móvil se podrían enfrentar a una competencia desleal en la medida que las operadoras no realizan inversiones para la comercialización de esos servicios.

Finalmente, aduce que es improcedente regular el total de la tarifa comprometida en la relación jurídica que se produce entre las compañías móviles y los suministradores de servicios complementarios, toda vez que la ley ordena fijar las tarifas referidas a los servicios prestados a través de las interconexiones, en la especie los cargos de acceso.

En relación a la materia...

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