Dictamen nº 42883 de Contraloría General de la República, de 7 de Agosto de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 238943034

Dictamen nº 42883 de Contraloría General de la República, de 7 de Agosto de 2009

N° 42.883 Fecha: 07-VIII-2009

Mediante oficio N° 8187-2009, ingresado a esta Contraloría General el 3 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones de Santiago ha requerido informe a esta Entidad Fiscalizadora en relación con el recurso de protección interpuesto por doña Isolina del Carmen Guzmán Jara y otras, y que ese Ilustrísimo Tribunal tramita bajo el rol N° 8945-2009.

El recurso de protección mencionado, interpuesto por un grupo de beneficiarias de montepío de ex funcionarios de Carabineros de Chile, impugna el dictamen Nº 30.593, de 11 de junio de 2009, de este Organismo de Control.

Este pronunciamiento, junto con referirse a otras materias, ratificó el dictamen Nº 47.671, de 13 de octubre de 2008, que había dejado sin efecto la jurisprudencia administrativa conforme a la cual se autorizaba la rehabilitación de la pensión de aquellas asignatarias de montepío de ex funcionarios de Carabineros de Chile, que contrajeron matrimonio con posterioridad a la concesión de dicho beneficio, por considerar que habían adquirido su derecho por prescripción.

Lo anterior, a pesar de haber incurrido en la causal de inhabilidad para gozar de ese beneficio previsional, contemplada en el inciso primero del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las actoras, el dictamen impugnado constituye una actuación del Contralor General que vulnera su derecho de propiedad, asegurado en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, fundamentalmente porque, a su juicio, el derecho a gozar del montepío, lo habían adquirido por prescripción adquisitiva, de acuerdo con los argumentos que más adelante se desarrollan.

Por tal razón, las recurrentes solicitan a V.S. Ilustrísima que se acoja dicha acción constitucional, declarando que el dictamen Nº 30.593, de 2009, de esta Contraloría General, vulnera el derecho de propiedad sobre las pensiones de montepío de que gozaban, y se ordene a esta Entidad de Control emitir un nuevo pronunciamiento en el que se instruya a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile para que proceda a la restitución de esos beneficios previsionales y al pago de toda suma que haya sido suspendida desde el cese de los mismos.

  1. RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    Respecto a la materia planteada, para mejor comprensión de V.S. Ilustrísima es necesario consignar una relación de los hechos que motivaron la emisión del dictamen Nº 30.593, de 2009, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo, que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes.

    Sobre la materia, se debe informar que a partir del 1 de abril de 2007, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en conformidad con lo previsto en el citado artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, dejó de pagar las pensiones de montepío otorgadas a las actoras, en sus calidades de hijas y viudas de ex funcionarios de Carabineros de Chile, atendido que comprobó que éstas contrajeron matrimonio con posterioridad a la fecha en que entraron en el goce de esos beneficios previsionales.

    Frente a tal hecho, las recurrentes, mediante presentación de 29 de mayo de 2008, solicitaron a esta Entidad Fiscalizadora que se determinara el derecho que, a su juicio, les asistía para obtener la reposición del mencionado beneficio previsional y de las sumas adeudadas desde el respectivo cese, atendido que en sus casos había operado la prescripción adquisitiva, por lo que el montepío debía entenderse incorporado de forma definitiva e irrevocable en el patrimonio de cada una de ellas, invocando lo expresado por este Organismo de Control, entre otros, en el oficio Nº 23.942, de 2003.

    Enseguida, y antes de que se emitiera una respuesta al reclamo señalado precedentemente, esta Contraloría General, conociendo de un caso de rehabilitación de esta clase de pensiones, en la que se analizó el mismo problema planteado por las recurrentes, y producto de un nuevo estudio sobre la materia, determinó en el citado dictamen Nº 47.671, de 13 de octubre de 2008, que el matrimonio de un asignatario de montepío extingue irrevocablemente el derecho a ese beneficio previsional, sin que pueda adquirirlo por prescripción, dejando sin efecto el dictamen señalado en el párrafo anterior y todo otro en contrario.

    Finalmente, por una presentación de 3 de diciembre de 2008, las actoras reiterando su aludida pretensión de restitución de pensiones, solicitaron la reconsideración del aludido dictamen Nº 47.671, requerimiento que fue visto conjuntamente con otros de igual tenor -y con aquellos en que se requería la aclaración de dicho pronunciamiento-, dándose respuesta a todos ellos en el dictamen Nº 30.593, de 2009.

    En dicho pronunciamiento, como antes se expresara, entre otros aspectos, se ratificó el aludido dictamen Nº 47.671, de 2008, y a consecuencia de aquello se concluyó que no procedía la adquisición por prescripción de la pensión de montepío de quienes habían contraído matrimonio en determinadas circunstancias, cuyo es el caso de las recurrentes.

  2. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa Iltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones:

    A.- EXTEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN.

    En primer término, cabe desestimar el recurso de la especie por cuanto es extemporáneo.

    Al respecto, se debe tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone en su Nº 1, que esta acción se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos".

    Ahora bien, el recurso de la especie se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese lltmo. Tribunal.

    En efecto, si bien la presente acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del dictamen Nº 30.593, de 2009, lo cierto es que la situación que causó el supuesto agravio invocado por las recurrentes, se configuró por el hecho de que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile dejó de pagar el beneficio previsional en estudio, en el mes de abril de 2007, cuestión que aparece de manifiesto en la presentación efectuada por las interesadas ante esta Entidad de Control el 29 de mayo de 2008, a través de la cual solicitaron la intervención de esta Contraloría General en la situación que les afectaba.

    En el improbable caso que se estimara que el supuesto agravio fue cometido por el Contralor General, cabe señalar que éste, en todo caso, se habría producido por el dictamen Nº 47.671, de 13 de octubre de 2008, que ratificó el cese en el pago de las pensiones por parte de la aludida entidad previsional respecto de las recurrentes y en el de todos aquellos a quienes también afectó, pronunciamiento respecto del cual cabe entender que las afectadas tomaron conocimiento, a lo más, en la fecha en que presentaron su solicitud de reconsideración ante este Organismo de Control, esto es, el 3 de diciembre de 2008.

    De lo recién expuesto, se desprende que el hecho que afectó a las recurrentes y que impidió que siguieran percibiendo el aludido beneficio, no se produjo con la emisión del citado dictamen Nº 30.593, sino que se habría ocasionado a partir de la fecha en que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile dejó de pagar la pensión de montepío, o en el mejor de los casos, cuando tomaron conocimiento de lo resuelto por esta Contraloría General en el dictamen Nº 47.671, de 2008.

    Entonces, a partir del mes de abril de 2007, las recurrentes tuvieron la oportunidad de interponer esta acción cautelar en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros Chile por la eventual omisión en que habría incurrido al ordenar el cese el pago de...

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