Dictamen nº 22292 de Contraloría General de la República, de 30 de Mayo de 2003 - Doctrina Administrativa - VLEX 238940802

Dictamen nº 22292 de Contraloría General de la República, de 30 de Mayo de 2003

N° 22.292 30-V-2003

El Tribunal Constitucional ha tenido a bien enviar a Contraloría General, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esa Entidad, el reclamo de inconstitucionalidad -Rol N° 373-, formulado ante V.E., por 12 Senadores a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 66, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 27 de febrero de 2003, publicado en el Diario Oficial de fecha 1 de abril del mismo año.

Los reclamantes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 5 de la Ley Fundamental, solicitan que el referido acto administrativo sea declarado inconstitucional, por estimar que vulnera entre otras disposiciones, los artículos 6°, 7°, 32 N° 8 y 60 de la Carta Política, que establecen el principio de reserva legal, pues por la vía reglamentaria se estarían otorgando atribuciones y funciones públicas a agentes públicos sin que exista autorización legal para ello o al menos se excederían las existentes. Que, en tal medida, el decreto impugnado constituiría, asimismo, indebidamente una afectación de terrenos particulares, sin establecer indemnizaciones para los afectados, transgrediendo con ello el artículo 19 N° 24 y 26, y 107, todos de la Constitución Política de la República.

Sobre el particular, cumple manifestar en primer término, que por el citado Decreto N° 66, de 2003, tomado razón con fecha 25 de marzo pasado, la Secretaría de Estado referida, reemplazó el artículo 2.1.31 del Decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

La modificación cuya constitucionalidad se objeta, en lo sustancial, consiste en permitir en áreas verdes que no se hubieren materializado como tales, la construcción de edificios de uso público o con destinos complementarios al área verde siempre que no se supere el porcentaje que allí se establece. Las autorizaciones de los proyectos deben ser otorgadas por el Director de Obras Municipales, o por el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, previo informe del asesor urbanista o con consulta a la Municipalidad dependiendo del tipo de instrumento de planificación territorial en que se encuentre definida el área verde.

Ahora bien, en cumplimiento de lo prevenido en los artículos 42 y 48 de Ley N° 17.997, esta Contraloría General cumple con informar acerca del reclamo de inconstitucionalidad formulado en contra del referido acto administrativo, requerimiento que, en concepto de esta Entidad, debe ser desestimado, por cuanto al efectuarse el correspondiente examen de juridicidad se determinó que se encontraba ajustado a derecho, tanto en sus aspectos constitucionales como legales, motivo por el cual se tomó razón de él.

  1. FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO.

    1. - El Decreto Supremo N° 66, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se ciñe plenamente al marco jurídico que le resulta aplicable.

      Al respecto, esta Entidad de Control debe puntualizar que al efectuarse su control de juridicidad se tomó en consideración el reconocimiento constitucional que, como atributo fundamental de la persona, se hace al derecho de vivir, en un medio ambiente libre de contaminación, lo cual exige necesariamente, para su efectivo resguardo, la limitación de otros derechos fundamentales, como el de propiedad, que igualmente son reconocidos y garantidos en la Carta Suprema.

      Cabe advertir que esta Contraloría General ponderó que frente a eventuales conflictos entre determinados derechos debe buscarse una adecuada armonía dando a los preceptos que los consagran una interpretación acorde al principio fundamental de hermeneútica constitucional establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual consigna que "La Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella".

      Asimismo, consideró un criterio lógico de interpretación constitucional conforme al cual en los casos en que las palabras o expresiones de un precepto puedan tener un significado o un alcance distinto, siempre debe preferirse aquel que se aviene con la finalidad perseguida con la norma, obtenida del contexto de la Constitución o de los antecedentes que se tuvieron en vista para establecerla.

    2. - En lo que concierne a la supuesta infracción del principio de reserva legal corresponde manifestar que como concreción del Principio Constitucional de Legalidad, se encuentra el establecimiento dentro de la Ley Suprema de 1980, de la potestad reglamentaria del Presidente de la República la cual es mucho más amplia que la establecida en la Carta Política de 1925, pues según ésta "sólo en virtud de una ley" era posible establecer normas obligatorias para la convivencia social.

      Al respecto, conviene precisar que la Ley Fundamental en actual vigencia, a diferencia de su antecesora, establece en su artículo 60 una enumeración taxativa que no admite ampliaciones, de las materias que deben ser objeto de ley, radicando las restantes en el ámbito de la potestad...

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