Dictamen nº 47613 de Contraloría General de la República, de 22 de Septiembre de 2004 - Doctrina Administrativa - VLEX 238940398

Dictamen nº 47613 de Contraloría General de la República, de 22 de Septiembre de 2004

N° 47.613 Fecha: 22-IX-2004

Se solicita un pronunciamiento en relación con la procedencia del otorgamiento de una subvención anual por parte de la Municipalidad, con la finalidad de efectuar prestaciones de bienestar.

Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que con anterioridad a la dictación de Ley N° 19.754 -que autoriza a las Municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios-, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el Dictamen N° 36.190, de 1996, había expresado que en aquellos Municipios donde no existían servicios o departamentos de bienestar creados por ley, y que en la práctica esas labores se realicen por corporaciones privadas creadas especialmente o por asociaciones de funcionarios, las corporaciones edilicias podían otorgarles subvenciones, conforme a los artículos 5°, letra g) y 65, letra g), de Ley N° 18.695, sometiendo su otorgamiento y monto a similares modalidades y límites que los aplicables a los aportes para bienestar indicados en el artículo 23 del DL. N° 249, de 1973.

Luego, en virtud de lo dispuesto en la referida Ley N° 19.754, los Dictámenes N°s. 46.852 y 52.284, ambos de 2002, han manifestado que una vez creado un sistema de prestaciones de bienestar al amparo del referido texto legal, no resulta procedente que las asociaciones de funcionarios del respectivo Municipio perciban subvenciones de carácter municipal para que efectúen la misma clase de prestaciones.

Ahora bien, cabe precisar que el criterio jurisprudencial recién citado se refiere a aquellas asociaciones cuyos funcionarios se encuentran afectos al nuevo sistema de bienestar establecido por la referida Ley N° 19.754, los cuales se mencionan en el inciso primero del artículo 1° de ese cuerpo legal.

Tratándose del personal municipal que se desempeña en los establecimientos educacionales de los servicios traspasados de salud y educación, cumple manifestar que, según lo dispone expresamente el inciso segundo del artículo de esa ley, ellos no están afectos al sistema que crea Ley N° 19.754.

En ese contexto, es necesario anotar, en primer término, que dicha exclusión no puede interpretarse en el sentido de que el legislador les priva del derecho a recibir, en general, prestaciones de bienestar, ni que esté impidiendo que los Municipios otorguen recursos para esos...

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