Dictamen nº 16793 de Contraloría General de la República, de 24 de Abril de 2003 - Doctrina Administrativa - VLEX 238937078

Dictamen nº 16793 de Contraloría General de la República, de 24 de Abril de 2003

N° 16.793 Fecha: 24-IV-2003

Médico cirujano con desempeño en el Hospital de Melipilla, se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del oficio devolutorio N° 37.941, de 2002 y, del dictamen N° 108, de 2003, atendidas las razones que en su presentación expone.

Fundamenta su presentación, manifestando, en síntesis, que el tiempo trabajado en el Servicio de Urgencia del Hospital de Melipilla lo realizó con horas distintas a las contratadas, las que le fueron pagadas como horas extraordinarias que, sin embargo, significaban una modalidad de atención continua que exigía permanencia en el Hospital, durante un tiempo determinado, en horario nocturno, domingos y festivos, con la finalidad de atender, emergencias, por lo que, a su juicio, se encontraría en condiciones de solicitar su liberación de guardias nocturnas, domingos y festivos.

Al respecto, y como cuestión previa, es menester recordar que, por el oficio cuya reconsideración se solicita, esta Entidad de Control devolvió, sin tramitar, la resolución N° 328, de 2002, del Servicio de Salud Occidente que libera al recurrente, a contar del 1° de enero de 2003, de la obligación de efectuar guardias nocturnas y en días domingos y festivos, por cuanto no procede imputar, para completar los 20 años que exige el artículo 44, de la ley N° 15.076, el desempeño esporádico de horas extraordinarias, como tampoco otros procedimientos análogos que no configuren el cumplimiento de una guardia sino la obligación de concurrir transitoriamente al hospital, para atender requerimientos puntuales. Criterio ratificado por dictamen N° 108, de 2003, cuya reconsideración también se solicita.

Puntualizado lo anterior, cabe consignar que el aludido artículo 44 de la ley N° 15.076, señala que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían cualquiera que fuere el cargo que desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro.

A su vez, el inciso segundo del mismo precepto señala que "para los efectos del cómputo del tiempo se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino".

De lo expuesto, se infiere que el reconocimiento de tiempo para el cómputo que interesa, debe ser de a lo...

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