Dictamen nº 48492 de Contraloría General de la República, de 15 de Octubre de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 238928602

Dictamen nº 48492 de Contraloría General de la República, de 15 de Octubre de 2008

N° 48.492 Fecha: 15-X-2008

Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña María Elena García Nuñez., ex funcionaria del Ministerio del Interior, solicitando que esta Entidad Fiscalizadora emita un pronunciamiento acerca del pago de las horas extraordinarias realizadas entre los meses de enero y junio de 2006, período en el cual se desempeñó como funcionaria administrativa de la mencionada Secretaría de Estado.

Por su parte, mediante oficio N° 13.963, de 2007, el señor Subsecretario del Interior (S), solicita un pronunciamiento en relación con el pago de horas extraordinarias que solicita la peticionaria, acompañando, entre otros antecedentes, un informe de la División Jurídica de ese Ministerio.

Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de conformidad con el artículo 98, letra c), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda- los funcionarios regidos por dicho cuerpo legal tendrán derecho a percibir una asignación por horas extraordinarias, cuando deban realizar trabajos extraordinarios en relación con su jornada ordinaria de trabajo, siempre que no se hayan compensado con descanso complementario.

A su turno, el artículo 66 de ese cuerpo legal previene, en lo que interesa, que el Jefe Superior de la Institución podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, los que se compensarán con descanso complementario, y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones.

Como es dable advertir, el primer mecanismo de compensación, esto es, el descanso complementario, constituye la opción preferente indicada por la ley, en circunstancias que la remuneración se otorga en caso de no ser posible la concesión del beneficio principal señalado.

Enseguida, corresponde precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 161 de la ley N° 18.834, citada, el derecho al descanso complementario prescribe en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hizo exigible, es decir, desde que la autoridad correspondiente dictó los actos administrativos pertinentes, fijando los referidos descansos.

Por su parte, la jurisprudencia de este Organismo Contralor ha manifestado uniformemente, mediante los dictámenes N°s 31.327, de 1980; 11.528, de 1989...

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