Dictamen nº 20101 de Contraloría General de la República, de 16 de Mayo de 2003 - Doctrina Administrativa - VLEX 238927430

Dictamen nº 20101 de Contraloría General de la República, de 16 de Mayo de 2003

N° 20.101 Fecha: 16-V-2003

Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria del Hospital de Peñaflor, quien expone que durante el año 2002 hizo uso de continuas licencias médicas, quedándole pendientes por tal motivo 5 días de su feriado legal correspondiente a esa anualidad. Conforme a lo anterior, requiere un pronunciamiento que determine si en su caso debió operar la acumulación de feriado con el período siguiente.

Requerido su informe, el Director del indicado centro asistencial lo ha emitido mediante oficio ordinario N° 61, de 2003, en el cual manifiesta que a la recurrente le correspondían 15 días de feriado el año 2002, de los cuales hizo uso de 10 días desde el 21 de enero al 1° de febrero, agregando que estuvo con licencias por enfermedad y maternales, en forma ininterrumpida, desde el 1° de julio de 2002 hasta el 28 de marzo de 2003.

Añade dicha autoridad que, en el mes de noviembre de 2002, se presentó la señora BB en la Oficina de Personal del establecimiento para pedir postergación de los 5 días de vacaciones que tenía pendientes, con el objeto de acumularlos y hacer uso de ellos en el año siguiente, ante lo cual se le informó acerca de las condiciones que debían cumplirse para tal efecto, haciéndosele presente, en todo caso, que mientras permaneciera con licencia médica no podía solicitar feriado, por lo que perdería los 5 días si terminaba el año en esa situación.

Sobre el particular, cumple manifestar que, de conformidad con lo prescrito en el inciso primero del artículo 98 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el feriado corresponde "a cada año calendario", debiendo hacerse efectivo, por ende, dentro de la respectiva anualidad, de modo que si ésta transcurre sin que el funcionario pueda disfrutar de la franquicia, se extingue definitivamente la posibilidad de obtenerla, a menos que medie la acumulación con el año siguiente, en los términos previstos en el artículo 99, inciso segundo, de la citada ley. (Aplica dictámenes N°s. 46.422, de 1967; 17.524, de 1990 y 25.213, de 1992, entre otros).

Ahora bien, la norma en cuya virtud los servidores pueden hacer uso conjunto de su feriado acumulado es de carácter excepcional y, como tal, debe ser interpretada en sentido estricto, por lo que para que esta figura opere es preciso que el funcionario haya solicitado el beneficio...

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