Dictamen nº 43601 de Contraloría General de la República, de 27 de Agosto de 2004 - Doctrina Administrativa - VLEX 238924174

Dictamen nº 43601 de Contraloría General de la República, de 27 de Agosto de 2004

N° 43.601 Fecha: 27-VIII-2004

El Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaria de Marina, ha reingresado a trámite los decretos N°s 358 y 359 ,de 2003 que, por una parte, otorgan concesiones marítimas para la instalación de viveros flotantes de especies salmonideas y otros elementos anexos y, por la otra, para la ínstalación de las cañerías que indica y un atracadero flotante, en San Antonio, comuna de Quellón, provincia de Chiloé, X Región de Los Lagos, actos administrativos devueltos sin tramitar por oficio N° 16.715 de 2004, de este Organismo de Control.

Por su parte, don SB, en representación de Salmones Pacífic Star S.A., solicita a esta Contraloría General, la reconsideración del aludido oficio, por cuanto en su concepto, el, criterio sustentado contraviene la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida en los dictámenes N°s 15.860 de 1992, 14.144 de 1995, 14.886 de 1999 y 23.897 de 2002, sobre actividades de apoyo a la acuicultura y se contrapone a lo establecido en el articulo , incisos segundo y tercero, de la ley N° 18.892, que somete a las disposiciones de ese texto normativo, las actividades pesqueras de procesamiento y transformación, el almacenamiento, transporte y comercialización de recursos hidrobiológícos, de lo que infiere que la instalación de viveros para los objetivos que preven los decretos señalados, está incluida en el concepto de acuicultura y, por ende, regulada por el citado cuerpo legal. Agrega, que es errado sostener que las estaciones de transferencia o bodegaje son una etapa del transporte de los recursos hasta la estación de matanza, por cuanto el referido artículo 1°, inciso 2°, diferencia claramente entre el transporte y el almacenamiento, expresiones que no son sinónimas, ni derivan una de otra.

Además, reitera que los viveros están destinados, única y exclusivamente, a la mantención temporal de recursos hidrobiológicos que hayan alcanzado el tamaño mínimo reglamentario, medida de administración pesquera contenida en el artículo , letra a), de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que no es aplicable a las especies provenientes de centros de cultivo.

Asimismo, expresa que la acuicultura no considera necesariamente que el recurso sea alimentado por el hombre, como el caso de los mitílidos y el cultivo abierto, en los que las especies no se encuentran confinadas. Así, el traslado a viveros y la mantención o bodegaje temporal en ellos, de especies salmonídeas provenientes de centros de cultivo, constituye una actividad de acuicultura, esto es, de producción, ya que el ciclo de desarrollo no ha concluido, porque los peces continúan creciendo y mejorando su calidad. La circunstancia de no proveer alimento ni incorporar sustancias químicas o biológicas al medio, no es característico y exclusivo de la acuicultura, pues en el caso de la salmonicultura, la emulación del ciclo de vida natural de los salmónidos, comprende la etapa de reproducción sin alimentación.

Destaca que las instalaciones de centros de acopio (balsas jaulas), no difieren de las que se ocupan en los centros de cultivo, tratándose de sistemas abiertos en los que el agua de mar fluye libremente sin que pueda impedirse que los peces silvestres u otros organismos marinos puedan entrar a ellas y ser depredados, transformándose en su alimento natural, siendo su objetivo mejorar la calidad del producto.

En este contexto, entiende que mientras los peces se mantengan en su medio natural de vida -el agua- no han sido cosechados, por lo que su mantención en un centro de acopio, previo a la cosecha, atendidas las distintas definiciones de la...

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