Dictamen nº 30758 de Contraloría General de la República, de 3 de Julio de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 238921826

Dictamen nº 30758 de Contraloría General de la República, de 3 de Julio de 2008

N° 30.758 Fecha: 3-VII-2008

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Julio César Núñez Farías, ex Subdirector Médico del Centro de Salud Valparaíso de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando la reconsideración del oficio de este origen N° 10.751, de 2008, que se pronuncia sobre el supuesto incumplimiento, por parte de esa institución, de lo resuelto por este órgano de Control en dictamen N° 41.938, de 2007, en atención a las consideraciones que expone.

El interesado fundamenta sus peticiones, en primer lugar, manifestando que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no dio fiel y estricto cumplimiento a lo dispuesto en el oficio N° 41.938, de 2007, ya aludido, por cuanto de conformidad con lo expresado en el referido acto administrativo, el recurrente debía ser reincorporado al cargo de Subdirector Técnico del Centro de Salud Valparaíso, dependiente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y que, al no existir contrato de trabajo escrito y firmado por ambas partes, correspondía aplicar la presunción de veracidad contenida en el inciso cuarto del artículo 9 del Código del Trabajo, no sólo en lo que dice relación con la cláusula relativa a la duración del contrato, en virtud de la cual se presumió que el mismo tenía el carácter de indefinido, sino que también en lo que se refiere a la jornada de trabajo acordada por las partes, debiendo igualmente entenderse, en este último caso, que son verdaderas las estipulaciones que al efecto señale el trabajador.

De igual manera, y derivado de lo anterior, agrega que al no contar con contrato de trabajo formalizado en los términos que describe el legislador y en cumplimiento de la presunción legal precitada, la reincorporación debía acontecer conjuntamente con el pago de las remuneraciones adeudadas, pero en razón de una jornada de trabajo de 10 horas a la semana y no de 20 horas, como lo dispuso el dictamen N° 10.751, de 2008, de esta Contraloría General. Por tal circunstancia, la remuneración que se adeudaría al interesado, correspondiente al período marzo de 2006 a octubre de 2007, resulta ser mayor que la ofrecida por el ex empleador.

Como consecuencia de lo anterior, la base imponible que se consideró para el pago de las cotizaciones previsionales y de salud no se ajustaría a derecho, al calcularse sobre una remuneración inferior a la que según su entender correspondía y, por tal razón, el acto de despido sufrido por el interesado no produciría el efecto de poner término al contrato de trabajo, según lo previene la ley N° 19.631, modificatoria de los incisos quinto y sexto del artículo 162 del Código del Trabajo.

Asimismo, reclama el beneficio contemplado en la ley N° 20.205, sobre protección al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad y que, en lo que interesa, establece el derecho a no ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución dentro del lapso que señala la norma en comento, todo lo cual en consideración a que, según indica, denunció diversas irregularidades que se habrían cometido al interior del Centro de Salud Valparaíso.

Además, alega que él en ningún caso habría cometido faltas a la probidad administrativa al suscribir un convenio relativo a la incorporación de equipos médicos de su propiedad con los cuales efectuó exámenes y procedimientos en el referido Centro de Salud y por los que percibió contraprestaciones a su favor, ya que este Organismo de Control tomó razón de la resolución que aprobó dicho contrato.

Al respecto, agrega que el convenio de prestación de servicios a honorarios que para tales efectos suscribió con la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con fecha 30 de junio de 2003, y sus posteriores modificaciones, no contemplaron ninguna cláusula expresa que impusiera alguna inhabilidad o incompatibilidad al tenor de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo de la ley N° 19.896, como también, manifiesta que es la misma jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República la que de manera reiterada ha señalado que las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas contenidas en el convenio respectivo, sin que les resulten aplicables las normas del Estatuto Administrativo, careciendo de esta manera de la calidad de funcionario público necesaria para arrogarle responsabilidad...

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