Dictamen nº 47128 de Contraloría General de la República, de 7 de Octubre de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238917322

Dictamen nº 47128 de Contraloría General de la República, de 7 de Octubre de 2005

N° 47.128 Fecha: 7-X-2005

El Instituto de Salud Pública, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento respecto de la posibilidad de que los funcionarios de dicha Institución, que ocupan cargos de dedicación exclusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del DL. N° 3.477, de 1980, puedan ejercer la docencia, haciendo uso del derecho que les otorga a los funcionarios públicos, el artículo 8° de Ley N° 19.863.

Al respecto, acompaña Memorando A1/N° 756, de 2004, en el que concluye que los funcionarios de dicha Institución que ocupan cargos con dedicación exclusiva pueden ejercer estas labores de docencia. Además, manifiesta que existiría una aparente contradicción entre el Dictamen N° 806, de 2003, de esta Entidad de Control, y lo dispuesto en el citado artículo 8° de Ley N° 19.683.

Sobre el particular, esta Entidad de Control debe manifestar que el DL. N° 3.477, de 1980, que establece y modifica normas de carácter presupuestario, de administración financiera y sobre personal del sector público, en su artículo 17, señala que "Los cargos de Director del Instituto de Salud Pública de Chile, de profesionales universitarios de los Departamentos de Control Nacional de Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental, incluyendo las respectivas jefaturas, y el cargo de jefe de Subdepartamento de Control Interno de dicho Instituto, con un total de cincuenta y cinco cargos, creados por el DFL. N° 4, de 1979, del Ministerio de Salud, deben y han debido desempeñarse, a contar de la fecha de vigencia del encasillamiento de esos empleos, con dedicación exclusiva y prohibición legal absoluta de ejercicio libre de la respectiva profesión".

A su turno, el artículo 58 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que " Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley".

Por su parte, el artículo 8° de Ley N° 19.863, dispone que "Independientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las...

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