Dictamen nº 52983 de Contraloría General de la República, de 11 de Noviembre de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 238916310

Dictamen nº 52983 de Contraloría General de la República, de 11 de Noviembre de 2008

N° 52.983 Fecha: 11-XI-2008

Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Estación Central, señor Gustavo Hasbún Selume, solicitando una investigación sobre la utilización de los recursos fiscales destinados al Fondo del Estabilización de Precios de los Combustibles, creado por la ley N° 20.063.

Al respecto, el recurrente manifiesta que el uso de este subsidio destinado a paliar las constantes alzas en el precio de los combustibles no se ha reflejado en el precio final que deben pagar los consumidores, agregando que los valores de los productos suben semanalmente, aún cuando debería operar plenamente el Fondo de Estabilización.

Asimismo, indica que es de sumo interés que se determine la correcta aplicación del precio de referencia intermedio y precio de paridad de cada producto, como también conocer si se ha realizado de manera correcta la inyección de recursos por setenta millones de dólares, por lo que solicita se determine si los recursos fiscales traspasados a este subsidio, creado por ley, fueron bien utilizados.

En relación con la materia, esta Contraloría General cumple con señalar lo siguiente:

  1. - Sobre el mecanismo de estabilización de precios.

    La ley N° 20.063 creó un mecanismo de estabilización de precios que opera a través de un Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, con el objeto de atenuar las variaciones de los precios de venta internos de la gasolina automotriz, el petróleo diesel y el kerosene doméstico.

    Esta norma, en su artículo 6°, estableció a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, impuestos y créditos fiscales: sobre los referidos combustibles, de manera que cuando el precio de referencia inferior es mayor que el precio de paridad, debe operar un impuesto equivalente a la diferencia, y si el precio de paridad excede al precio de referencia superior, debe aplicarse un crédito fiscal de monto igual a la diferencia entre ambos precios, por metro cúbico vendido o importado.

    Por su parte, el artículo 2° dispone que el precio de referencia intermedio y los precios de referencia superior e inferior deben ser fijados semanalmente por el Ministerio de Minería, por decreto supremo, considerando como base el precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), un diferencial de refinación y los demás costos e impuestos necesarios para representar el valor del respectivo combustible puesto en Chile. Cabe agregar que, de acuerdo a la metodología...

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