Dictamen nº 60349 de Contraloría General de la República, de 15 de Diciembre de 2006 - Doctrina Administrativa - VLEX 238916222

Dictamen nº 60349 de Contraloría General de la República, de 15 de Diciembre de 2006

N° 60.349 Fecha: 15-XII-2006

El Rector de la Universidad de Atacama, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s. 35.596, de 2005 y 1.923, de 2006, por las razones que indica en su presentación.

Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el dictamen N° 35.596, de 2005, confirmado por el dictamen N° 1.923, de 2006, esta Entidad de Control determinó que el diploma de Ingeniero de Ejecución en Administración de Empresas, otorgado por la Universidad de Atacama, reviste el carácter jurídico de título profesional, por las características académicas con que se imparte, no obstante, no habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional contenida en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de la ley N° 19.699, toda vez que tiene una duración de ocho semestres y comprende 3.104 horas académicas, excluidas las 380 horas de práctica profesional y 192 horas de trabajo de título.

Puntualizado lo anterior, se debe señalar que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para recibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su percepción.

En efecto, el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional, se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1 y 2 del decreto ley N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional.

Así, entonces, para impetrar la franquicia remuneratoria en cuestión, será requisito establecer de manera precisa, si el funcionario de que se trata se encuentra en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia.

Pues bien, es menester señalar que el artículo 35 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, previene que titulo profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional.

En armonía con la norma recién transcrita, es importante destacar que lo que caracteriza a un...

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