Dictamen nº 48824 de Contraloría General de la República, de 18 de Octubre de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238912562

Dictamen nº 48824 de Contraloría General de la República, de 18 de Octubre de 2005

N° 48.824 Fecha: 18-X-2005

En relación con los beneficios otorgados por Ley N° 19.992 en favor de las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el anexo "Listado de prisioneros políticos y torturados", de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el Decreto Supremo N° 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, el Instituto de Normalización Previsional solicita de esta Contraloría General la interpretación de la normativa allí contenida, particularmente en lo que dice relación con la incompatibilidad entre la pensión de reparación y las pensiones reguladas por Leyes N°s. 19.234, 19.582 y 19.881.

Expresa el ocurrente que desea, en primer término, se determinen los alcances de la incompatibilidad existente entre la pensión de reparación prevista en la ley N° 19.992 y la pensión establecida en las leyes N°s. 19.234, 19.582 y 19.881, partiendo de la premisa que, según su opinión y de acuerdo con los fundamentos que indica, sólo la pensión no contributiva señalada en los artículos 6° y siguientes de esa Ley N° 19.234 sería incompatible con la pensión de reparación, no afectando tal incompatibilidad a las pensiones transaccionales.

Sobre este punto, es preciso manifestar, desde luego, que Ley N° 19.992, tras establecer en su artículo 1° una pensión de reparación en beneficio de las víctimas directamente afectadas por las violaciones a los derechos humanos, dispone en el inciso segundo del artículo 2° que tal pensión "será incompatible con aquellas otorgadas en las leyes números 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo quienes se encuentren en tal situación optar por uno de estos beneficios en la forma que determine el Reglamento."

A su turno, el artículo 4° de esa Ley N° 19.992 establece que "sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2° de la presente ley, la pensión otorgada por esta ley será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario, incluidas las pensiones asistenciales del Decreto Ley N° 869, de 1975".

Ahora bien, el análisis armónico de la citada preceptiva, aplicable al problema sometido a la resolución de esta Entidad, permite colegir que la incompatibilidad a que se refiere Ley N° 19.992 afecta solamente a las pensiones no contributivas y no a las transaccionales, en razón a la naturaleza jurídica de estas últimas, asimilables a una pensión de régimen normal, por contar con una base impositiva cierta para su configuración -quince o veinte años de servicios o de afiliación computable- a diferencia de lo que ocurre con las pensiones no contributivas que, aparte de requerir un mínimo de cotizaciones para su otorgamiento y que han sido favorecidas por el legislador, a partir de ese período mínimo, con ciertos abonos, precisan además para su concesión contar con una declaración de exonerado político, constituyendo en definitiva, beneficios otorgados por gracia, carácter que, por lo demás, tiene la pensión de reparación.

Es preciso señalar, además, que la pensión transaccional, aparte de ser pensión de régimen, es un beneficio que deriva del acuerdo que han podido convenir...

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