Dictamen nº 43187 de Contraloría General de la República, de 30 de Septiembre de 2003 - Doctrina Administrativa - VLEX 238907394

Dictamen nº 43187 de Contraloría General de la República, de 30 de Septiembre de 2003

N° 43.187 Fecha: 30-IX-2003

El señor SL se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine el derecho que le asiste a la sucesión de su padre, ex-funcionario de la Municipalidad de Huechuraba, quien a la época de su deceso se encontraba realizando las gestiones para jubilar con arreglo a lo dispuesto en la ley N° 19.731, de impetrar la indemnización que ella misma otorga, teniendo en consideración lo resuelto en el dictamen N° 17.215, de 1999, el cual, en su opinión, es aplicable en este caso.

La Municipalidad de Huechuraba informó a través del oficio N° 1201/134, de 2003.

En relación con la materia, es útil recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.731, concedió a los funcionarios municipales que cumpliendo los requisitos para jubilar, siempre que no se trate de pensión de vejez anticipada, y que durante el período de doce meses contado desde el primer día del mes siguiente al de la publicación de esa ley -1° de julio de 2001 hasta el 1° de julio de 2002- presenten su solicitud o expediente de jubilación o pensión en cualquier régimen previsional, una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados en la administración municipal, con un máximo de seis meses.

Por su parte, el artículo 2° del citado cuerpo legal establece que el pago de la indemnización procederá inmediatamente de notificado el funcionario del cese en el cargo por aplicación de la causal prevista en la letra b) del artículo 144 de la ley N° 18.883, es decir, por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo municipal.

De la interpretación de las normas citadas, es posible advertir que los funcionarios que pretendían beneficiarse con la indemnización en estudio, no sólo debían satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 1° de la ley citada, sino que además cesar en funciones por la causal lo prevista en el artículo 144, letra b), de la Ley N° 18.883.

En efecto, de lo prescrito en el artículo 2°, de la ley N° 19.731, fluye de manera explícita que el legislador ha establecido como condición para percibir el beneficio indemnizatorio, que la desvinculación del funcionario de la entidad respectiva se produzca por la causal contemplada en la letra b) del artículo 144 de la ley N° 18.883, una vez notificada de ella. Es decir, ha fijado cómo debe producirse el término de funciones para acceder...

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