Dictamen nº 29192 de Contraloría General de la República, de 11 de Julio de 2003 - Doctrina Administrativa - VLEX 238903806

Dictamen nº 29192 de Contraloría General de la República, de 11 de Julio de 2003

N° 29.192 11-VII-2003

Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca del término de la jornada de trabajo, en vísperas de un festivo, para los profesores que laboran en jornada vespertina y nocturna.

Sobre el particular y en primer término, cabe tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71, inciso primero, de Ley N° 19.070, los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de ese Estatuto y supletoriamente, por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

De esa disposición legal se desprende que el Código del Trabajo regirá en forma supletoria al Estatuto Docente, respecto de los profesionales de la educación del sector municipal.

De ello se colige, que aquellas materias de carácter laboral concernientes al personal docente del sector municipal no reguladas por el Estatuto Docente, lo serán por el Código del Trabajo.

Ahora bien, atendido el tenor de la consulta, el mencionado Estatuto Docente no contiene norma legal alguna que trate del término de la jornada laboral en vísperas de un festivo, para los profesores que laboran en jornada vespertina y nocturna, por lo que, según lo antes expresado, se hace necesario recurrir supletoriamente al Código del Trabajo.

Así, con arreglo a lo prescrito en el artículo 35, inciso primero, del Código del Trabajo, los días domingos y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días.

A su vez, el artículo 36 del mismo Código dispone que el descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en el citado artículo 35, empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo.

Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes indicadas, se desprende que serán días de descanso los días domingos y los festivos que declare la ley, a menos que se trate de actividades autorizadas por la misma para laborar en dichos días, debiendo comenzar el descanso por tales días, a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo, y terminar a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo alteraciones con motivo de rotación de turnos.

De esta manera, en la especie, procede la aplicación supletoria del Código del Trabajo respecto...

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