Dictamen nº 55831 de Contraloría General de la República, de 28 de Noviembre de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238899330

Dictamen nº 55831 de Contraloría General de la República, de 28 de Noviembre de 2005

N° 55.831 Fecha: 28-XI-2005

En respuesta a su Oficio N° 1.730- 2005 P, mediante el cual VS. Iltma. solicita se emita un informe y se proporcionen todos los antecedentes relativos al recurso de protección ingreso Corte N° 6.975-2005, interpuesto por las señoras María Rosa Irene Pastrian Castro y Enriqueta del Carmen Castillo Negrete, la Contralor General (S) que suscribe cumple con informar a ese lltmo. Tribunal lo siguiente:

El recurso de autos ha sido interpuesto por las señoras María Rosa Irene Pastrian Castro y Enriqueta del Carmen Castillo Negrete, en contra del Contralor General de la República, con motivo de la emisión de la Resolución N° 535, de 29 de agosto de 2005, que las interesadas confunden con la referencia N° 13.639, de 2005, de este origen, que acogió parcialmente la solicitud formulada por las recurrentes y otra funcionaria de la Empresa de Abastecimiento de Zona Aisladas, liberándolas de la obligación de reintegrar el 70% de las sumas adeudadas por concepto de la percepción indebida de la asignación profesional establecida en el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, al pagársele ese beneficio económico, aun cuando los Títulos de Secretaria Profesional y de Técnico Universitario en Industria Alimentaria, respectivamente, que poseían las recurrentes no las habilitaba para seguir percibiéndola, dado que dichos diplomas no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 31 de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, para ser considerados como títulos profesionales universitarios, establecidos en los Dictámenes N°s. 34.074, de 2000 y 34.098, de 1999, de este Organismo de Control, que reconsideró jurisprudencia administrativa anterior prevenida en los Dictámenes N°s. 12.460, de 1975 y 11.715, de 1992, que en su oportunidad, habrían reconocido los pertinentes diplomas con el carácter de profesional universitario.

Enseguida, la señora Patrian Castro, fundamenta su pretensión, señalando que mediante el Dictamen N° 67.853, de 1976, de esta Entidad Fiscalizadora, que ratificó el Dictamen N° 12.460, de 1975, se estableció que el título de Secretaria Profesional, otorgado por la Pontificia Universidad Católica de Chile, tenía el carácter de título profesional universitario, lo que permitiría percibir la asignación profesional contemplada en el dicho artículo 3° del DL. N° 479, de 1974.

A su turno, la señora Castillo Negrete, manifiesta que mediante el Dictamen N° 11.715, de 1992, de esta Entidad de Control, se estableció que el título de Técnico Universitario en Industria Alimentaria, conferido por la Universidad Técnica del Estado, es profesional universitario, y habilita a quien lo posea para percibir la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974.

Asimismo, agregan al efecto, que por medio del Dictamen N° 59.051, de 2004, después de que funcionarios de esta Contraloría General realizaron visita inspectiva a la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, se objetó, en lo pertinente, el pago de la asignación profesional, entre otros, a las señoras María Rosa Irene Pastrian Castro y Enriqueta del Carmen Castillo Negrete, toda vez, que según los Dictámenes N°s. 34.074, de 2000 y 34.098, de 1999, los diploma de Secretaria Profesional y el de Técnico Universitario en Industria Alimentaria, conferidos por la Pontificia Universidad Católica de Chile y la ex Universidad Técnica del Estado, respectivamente, no habilitan para seguir percibiendo dicha franquicia, dejando sin efecto la jurisprudencia administrativa anterior, sobre el particular.

Finalmente, sustentan, que la decisión de este Organismo de Control sería ilegal y arbitraria, por cuanto la orden de practicar descuentos de los ingresos remuneracionales de las recurrentes provocará una disminución, deterioro y menoscabo efectivo en sus patrimonios, en circunstancias que, a juicio de las afectadas, estarían amparadas, tanto, por lo dispuesto en los artículos transitorios 1° y 2°, de Ley N° 19.699, como por el derecho de propiedad sobre un bien incorporal, consagrado en el artículo 1924 de la Constitución Política de la República.

Por las razones anteriormente expuestas, las recurrentes solicitan a esa lltma. Corte de Apelaciones se acoja el presente recurso y, en consecuencia, se adopten todas las medidas tendientes a objeto de que se ordene el pago de la asignación profesional correspondiente y se deje sin efecto la Resolución N° 535, de 2005, de esta Contraloría General, que ordena a las recurrentes el reintegro del monto que se indica en 70 y 40 parcialidades, respectivamente.

  1. CUESTIONES PREVIAS

    Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones:

    1. - El artículo 20 de la Carta Fundamental establece que quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que taxativamente señala dicho precepto, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección del afectado.

      Por su parte el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección dispone en su N° 1, que éste se interpondrá dentro del plazo fatal de 15 días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

      Del análisis de la norma, es posible inferir con meridiana claridad que una vez transcurrido dicho lapso, se extingue por su no ejercicio la posibilidad de deducir dicha acción cautelar.

      Ahora bien, en cuanto a los argumentos esgrimidos por las recurrentes, no existe certeza sobre qué acto objetivo habría producido la perdida, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que indican, para efectos de determinar en forma cierta desde cuando se computa el plazo para la interposición del pertinente recurso.

      En efecto, por una parte, las recurrentes señalan que el Dictamen N° 59.051, de 2004, de esta Entidad de Control, las habría agraviado, toda vez que objetó el pago de la asignación profesional dispuesta en el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, en consideración a lo resuelto por los Dictámenes N° 34.074, de 2000 y 34.098, de 1999, que modificaron jurisprudencia administrativa sobre la materia,

      -Dictámenes N°s. 12.460, de 1975 y 11.715, de 1992, respectivamente-, que señalan, en lo que interesa, que los diplomas de Secretaria Profesional y de Técnico Universitario en Industria Alimentaria, conferidos por la Pontificia Universidades Católica de Chile y ex Universidad Técnica del Estado, respectivamente, constituyen un título de técnico de nivel superior y por ende, no habilitan para percibir la asignación profesional del artículo 3° del DL. N° 479, de 1974.

      En este contexto, es útil precisar, que el Dictamen N° 59.051, fue emitido con fecha 29 de noviembre de 2004, de modo que el plazo de quince días para recurrir de protección, habría expirado, toda vez, que dicha acción cautelar fue promovida recién el 19 de octubre de 2005.

      Enseguida, las afectadas señalan, que el recurso de protección habría sido interpuesto dentro del plazo establecido, toda vez, que el acto agraviante a sus derechos y garantías constitucionales sería la Resolución N° 535, de 2005, de esta Entidad de Control, comunicada y entregada en la Oficina de Partes de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, con fecha 8 de septiembre del presente año, y presuntamente notificada por su empleador con fecha 4 de octubre de 2005.

      La resolución en comento, resolvió acoger parcialmente la condonación de las deudas de las recurrentes, esto es, de $5.452.827, correspondiente a la señora Pastrian Castro y de $9.934.292, por parte de la señora Castillo Negrete, que fue solicitada por el Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, con fecha 24 de marzo de 2005, previo requerimiento expreso de las afectadas y otra funcionaria, el día 22 del mismo mes y año, de manera que, el plazo para interponer el pertinente recurso de protección, habría empezado a correr desde que las afectadas tuvieron conocimiento cierto de los hechos que origina el líbelo, esto es, desde la fecha en que solicitaron formalmente mediante la autoridad empleadora, la condonación de sus deudas, en conformidad a lo dispuesto en la Resolución N° 118, de 1962, de este Organismo Contralor, y no como lo hacen aparecer las recurrentes, desde la fecha en que les fue notificada la Resolución N° 535, de 2005, precitada que resuelve la solicitud de condonación indicada, por lo que, es posible colegir, entonces, que el recurso de autos es clara y manifiestamente extemporáneo.

      A su turno, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, pronunciándose sobre la extemporaneidad del Recurso de Protección, en sentencia de 28 de agosto de 2002, Rol N° 24.788-2002, ha precisado que el plazo fijado por el Auto Acordado debe ser enteramente objetivo, y ha de contarse desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, de suerte tal de entregar certeza sobre las materias que puedan ser objeto de recursos, sin que resulte admisible dejar este delicado asunto al arbitrio de quienes intenten deducirlo, como ocurre en la especie, en que se ha acudido al mecanismo de contar el término desde la fecha de la notificación por parte de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas de la Resolución N° 535, de 2005, que resuelve la solicitud de condonación de la deuda por concepto de percibir indebidamente la asignación profesional por el período que indica, materia que evidentemente era conocida sobradamente...

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