Dictamen nº 9655 de Contraloría General de la República, de 28 de Febrero de 2006 - Doctrina Administrativa - VLEX 238898390

Dictamen nº 9655 de Contraloría General de la República, de 28 de Febrero de 2006

N° 9.655 Fecha: 28-II-2006

La lltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha solicitado informar al tenor del recurso interpuesto en contra de esta Entidad de Control por don Christián Vidal Beros, en representación de la Congregación de los Sagrados Corazones de Jesús y de María.

Mediante el recurso de autos se impugna el pronunciamiento contenido en el Dictamen N° 1.477, de 2006, a través del cual se concluyó que corresponde invalidar la Resolución N° 362 de 2005, del Director de Obras Municipales de Viña del Mar, que aprobó la subdivisión predial de los terrenos del Valparaíso Sporting Club, por aplicación del artículo 140 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y que no resulta procedente autorizar la construcción de un establecimiento educacional en la parte alta de los terrenos del mencionado parque urbano, sin que sea aplicable en la especie la disposición contenida en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por lo que dicha autoridad municipal debe proceder a invalidar también la aprobación del anteproyecto de edificación otorgado en ese caso.

Expresa el actor que pretende emplazar en el sector un nuevo centro educacional, además de un proyecto que contempla un parque ecológico, áreas de conservación botánica de especies nativas y zonas de expansión recreativa y deportiva, a cuyo efecto suscribió un "contrato de opción de compra exclusiva e irrevocable" con el Valparaíso Sporting Club S.A., el cual estaba sujeto a condiciones para celebrar la posterior compraventa, dos de ellas de carácter urbanístico, que las partes consideraron cumplidas.

Señala que sólo mediante el acto de toma de razón la Contraloría puede invalidar una actuación determinada, y no por medio de dictámenes "generales o particulares", y que la sentencia del 22 de julio de 2003, del Tribunal Constitucional, otorgó exclusividad en la regulación y otorgamiento de permisos y autorizaciones tanto a la Dirección de Obras Municipales respectiva como a la Secretaria Ministerial de Vivienda y Urbanismo competente.

Agrega que en la especie se habría infringido el inciso tercero del artículo 6° de la Ley Orgánica Constitucional N° 10.336, que señala que este Organismo no podrá intervenir ni informar asuntos que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, dado que se discute judicialmente la propiedad del predio objeto de la subdivisión que se ordena invalidar.

Sostiene que resulta erróneo considerar que no se admite la subdivisión de un predio, por cuanto el artículo 140 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones permite la desagregación "natural y real" del mismo, sobre una de cuyas partes pretende construir un nuevo establecimiento educacional, y que esta es una área verde no materializada, ya que son justamente, a su juicio, las características físicas del terreno las que determinan dicha calidad.

Finalmente, en relación a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados con la emisión del dictamen recurrido, el actor estima que se han infringido las garantías reconocidas en el artículo 19, números 2, 3, inciso cuarto, 11, 21 y 24, de la Constitución Política, esto último debido a perjuicios que sufriría por aplicación de diversas cláusulas del contrato referido, por lo que en definitiva solicita que se ordene dejar sin efecto el pronunciamiento de este Organismo y que se dicte en su reemplazo uno "que declare la validez" de la Resolución N° 362, de 2005, del Director de Obras Municipales de Viña del Mar, y la procedencia de autorizar la construcción de un establecimiento educacional en el sector.

Sobre la materia planteada, y atendiendo lo resuelto por S.S. lltma., cumple informar lo siguiente:

  1. Falta de Garantías constitucionales vulneradas por el dictamen impugnado.

    La recurrente, luego de analizar en términos generales y abstractos el contenido de la igualdad ante la ley, establecida en el artículo 1922 de la Carta Fundamental, concluye señalando que "las injustificadas diferencias de trato" y la supuesta arbitrariedad con que ha actuado este Ente órgano Contralor, importarían un atentado contra esa garantía.

    Al respecto, cumple precisar que se ha omitido explicitar cuál sería la discriminación concreta que sufriría el actor ni en que consistiría la diferencia de trato que alega, de modo que tal afirmación carece absolutamente de fundamento, máxime si dicha entidad alega la calidad de "legítima propietaria del terreno" respecto de un contrato de compraventa que el propio recurrente sostiene que se ha visto impedido de celebrar.

    Además, ello pugna abiertamente con el hecho de que esta Entidad de Control, al ejercer su facultad de dictaminar, ha aplicado invariablemente el mismo tratamiento jurídico a situaciones similares.

    A ese respecto es preciso destacar que la interpretación impugnada en el presente recurso es concordante con la contenida en los Dictámenes N°s. 56.977, de 2005, a través del cual la Contraloría General concluyó que procedía dejar sin efecto los actos administrativos que aprobaron el anteproyecto AP/17-2004, para el emplazamiento de tres edificios y estacionamientos en el predio correspondiente al "Estadio Santa Rosa de Las Condes", y 53.409, de 2003, que ordenó invalidar el permiso de edificación otorgado a la Universidad Finis Terrae para la construcción de un "Centro de Investigación Científica", siendo la juridicidad de esta última decisión avalada por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago (sentencia de 11 de mayo de 2004, causa rol N° 8765-2003, confirmada por la Excma. Corte Suprema).

    Con relación a la perturbación del legítimo ejercicio de la garantía constitucional del artículo 193, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, cabe tener presente que la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar un recurso de protección en que se efectuaba la misma alegación, ha señalado que no se trata de atribuir a este órgano Contralor funciones jurisdiccionales, "sino que el legislador le concedió funciones interpretativas de normas de carácter administrativo" (sentencia de 10 de noviembre de 2005, causa rol N° 6032-2005, confirmada por la Excma. Corte Suprema).

    En efecto, interpretar una norma y juzgar no son sinónimos, pues de ser así serían inconstitucionales todas las leyes que han conferido expresamente a ciertos órganos administrativos la facultad de interpretar la normativa que resulta atingente al ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, alegación que en todo caso excedería los márgenes de esta acción cautelar.

    En lo referente a la supuesta vulneración de la libertad de enseñanza, que incluye el derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, el que se encuentra consagrado en el artículo 19 N° 11 del Código Político, ya que éste no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional, cabe precisar que conforme a dicha alegación, los establecimientos educacionales estarían además de contravenir lo señalado en el artículo 1921 de la Carta Fundamental -ya que dicha actividad debe respetar "las normas legales que la regulen"-, resultaría contradictorio con lo señalado en Ley N° 18.692, Orgánica Constitucional de Enseñanza, específicamente lo dispuesto en la letra d) del artículo 21 de ese cuerpo legal, que exige contar con un local "que cumpla con las normas de general aplicación previamente establecidas", y en el artículo 76 de la misma ley, en la parte que señala que la libertad académica incluye la de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, "cumpliendo los requisitos establecidos por la ley", lo que incluye las disposiciones de orden urbanístico, que entre otros aspectos aseguran ciertas condiciones mínimas de seguridad e higiene necesarias para el adecuado desarrollo de la actividad educativa.

    Además, ello significaría que sería innecesario e inoficioso obtener permiso de edificación para construir un colegio en los terrenos a lo que se refiere el dictamen impugnado, por lo que mal podrían verse afectados los derechos del recurrente con la invalidación del anteproyecto que antecede a dicho trámite, y además serían inconstitucionales todas las normas urbanísticas que se refieren específicamente a los establecimientos educacionales, entre otros, la totalidad del Capítulo 5 del Título 4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la imposibilidad de edificar un colegio en un sector determinado, en nada afecta la actividad educativa que el recurrente continua ejerciendo en los establecimientos que actualmente posee, ni impide que se traslade hacia otra parte de la ciudad, en una zona apta para dicha finalidad, tal como lo han hecho, según sostiene en su libelo, la mayoría de los colegios tradicionales de Viña del Mar.

    Por otra parte, en lo que...

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