Dictamen nº 67553 de Contraloría General de la República, de 3 de Diciembre de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 238868130

Dictamen nº 67553 de Contraloría General de la República, de 3 de Diciembre de 2009

N° 67.553 Fecha: 3-XII-2009

Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Uberlinda Muñoz Corona, profesional de la educación, ex funcionaria de la Municipalidad de La Cisterna, solicitando el pago de la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio, de la ley N° 19.070 sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación.

Solicitado el informe respectivo, la Municipalidad de la Cisterna lo evacuó mediante el oficio N° 356, de 2009, en el cual se señala que la recurrente fue traspasada a dicha entidad edilicia en el año 1986, manteniéndose ininterrumpidamente en ese municipio hasta el 6 de septiembre de 2004, data en la que presentó su renuncia voluntaria, de manera que el término de su relación laboral se produjo por aplicación de la causal contemplada en el artículo 72, letra a), de la citada ley N° 19.070, la que no otorga el derecho a percibir la indemnización por años de servicios que se reclama.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° transitorio de la referida ley N° 19.070 -texto legal publicado en el Diario Oficial el 1 de julio de 1991-, dispone que la aplicación de estas normas estatutarias a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.

Agrega el inciso segundo de esta disposición, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 62.150, de 2008, ha precisado que la referencia efectuada al artículo 3° de la ley N° 19.010, debe entenderse referida al actual artículo 161 del Código del Trabajo.

Luego, agrega el citado pronunciamiento, que las causales de cese de servicios de la ley N° 19.010, que corresponden a las previstas en el citado 161 del Código del Trabajo, son las establecidas en las letras e), h) y j) del artículo 72 de...

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