Dictamen nº 71466 de Contraloría General de la República, de 24 de Diciembre de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 238865462

Dictamen nº 71466 de Contraloría General de la República, de 24 de Diciembre de 2009

N° 71.466 Fecha: 24-XII-2009

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Eduardo Bugueño Egurrola, ex empleado de la Empresa Nacional de Minería, exonerado político, para solicitar la reliquidación de su pensión no contributiva, por gracia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 y en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, considerando, además, el tiempo en que se desempeñó como Aprendiz de Marinero en la Armada de Chile.

Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social remitió cuatro expedientes del interesado y manifestó, en síntesis, que su jubilación no contributiva se ajusta a la normativa que la rige.

Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que en virtud del decreto N° 518, de 1995, reliquidado, en definitiva, mediante el decreto N° 5.498, de 1999, ambos del Ministerio del Interior, cursados por esta Entidad Fiscalizadora, se declaró la calidad de exonerado político del peticionario y se le concedió una pensión en conformidad a la ley N° 19.234 por la suma inicial mensual de $35.813.-, a contar del 1 de marzo de 1994 y de $81.049.-, a partir del 1 de septiembre de 1998.

Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo de la ley N° 19.260, dispone que las pensiones de vejez, invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación.

Agrega el inciso cuarto del mismo artículo que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste.

En este orden de ideas, y luego del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, en la especie, el derecho para requerir la revisión que en esta oportunidad se analiza se encuentra, a la fecha, vencido.

Sin perjuicio de lo anterior y a título meramente ilustrativo, es dable hacer presente que no es posible calcular el monto de la jubilación en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, toda vez que, como ha establecido este Organismo de Control, entre otros, en los...

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