Dictamen nº 56579 de Contraloría General de la República, de 14 de Octubre de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 238860922

Dictamen nº 56579 de Contraloría General de la República, de 14 de Octubre de 2009

N° 56.579 Fecha: 14-X-2009

La Contraloría Regional de Atacama ha remitido la presentación de doña Trinidad Alfaro Alvarado, ex funcionaria de la Municipalidad de Caldera, quien solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación por vejez, en el régimen que legalmente corresponda.

Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que mediante los dictámenes N os 6.715, de 2006 y 19.540, de 2007, entre otros, de este Organismo de Control, se determinó, en lo que interesa, que los funcionarios municipales no traspasados, sino que contratados directamente por una Municipalidad, con posterioridad a la vigencia del D.L. 3.500, de 1980, como ocurre en el caso en análisis, deben regirse en materia previsional, por las normas generales contenidas en ese cuerpo legal, sin perjuicio de que opten por continuar adscritos al antiguo régimen previsional, por la vía de la protección que establece el inciso primero del artículo 1° transitorio de ese mismo decreto ley, en cuyo caso les asiste el derecho a imponer en la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, atendida la naturaleza de los servicios que ahora prestan.

Por otra parte, cabe anotar que el inciso tercero del artículo del decreto ley N° 3.501, de 1980, dispone que las cotizaciones a que se refiere -previsionales y de seguridad social- deberán ser deducidas por el empleador de las remuneraciones del trabajador y pagadas en las instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la ley N° 17.322.

A su vez, el N° 1 del artículo 2° de este último texto legal encomienda al Jefe Superior de la respectiva institución previsional determinar el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente.

Asimismo, el artículo 3° de la citada ley N° 17.322, establece, en lo pertinente, que las cotizaciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de previsión y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones.

En este sentido, en aplicación de similar criterio al contenido en el dictamen N° 30.578, de 2009, de este Organismo de Control, es...

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