Dictamen nº 66966 de Contraloría General de la República, de 1 de Diciembre de 2009
N° 66.966 Fecha: 1-XII-2009
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando un pronunciamiento que determine si el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile puede operar directamente con el Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, o lo debe hacer a través de la mencionada Dirección.
Sobre el particular, es menester expresar, que el inciso segundo del artículo 78 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, preceptúa que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile –DIPRECA- es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Subsecretaría de Carabineros.
A su turno, el artículo 5° del decreto ley N° 1.812, de 1977, que crea el Fondo Hospital del Imponente de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, modificado por la ley N° 18.399, señala, en lo que interesa, que el Hospital dependerá administrativamente de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
En igual sentido, el artículo 1° del decreto N° 355, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento del aludido Hospital previene que “el Hospital es una dependencia administrativa de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que tiene por función dispensar atención médica integrada, mediante acciones de protección, fomento y recuperación de la salud, a las personas afectas a su régimen previsional; a sus familiares con la extensión que determina este reglamento, y a terceros ajenos al citado régimen, según lo disponga el Director de Previsión, en uso de las facultades que le confiere el artículo 4° del Decreto Ley N° 1.812, de 1977”.
De las normas descritas, se infiere, como puede apreciarse, que el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, es una dependencia del aludido organismo previsional, motivo por el cual no tiene autonomía ni personalidad jurídica propia, tal como se desprende por lo demás de la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 4.948, de 2000.
Precisado lo que antecede, es menester hacer presente que el inciso primero del artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido...
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