Dictamen nº 48023 de Contraloría General de la República, de 1 de Septiembre de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 238856074

Dictamen nº 48023 de Contraloría General de la República, de 1 de Septiembre de 2009

N° 48.023 Fecha: 1-IX-2009

En respuesta a su oficio N° 9081702, de 17 de agosto de 2009, ingresado a esta Contraloría General el 21 de ese mismo mes y año, mediante el cual V.S.I. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol de Ingreso Corte N° 306, de 2009, interpuesto por don Fernando Montes Tapia, en contra de esta Entidad de Fiscalización, cumple manifestar a esa Ilustrísima Corte lo siguiente:

El recurso de autos ha sido deducido en contra de este Organismo de Control, por haber emitido el dictamen N° 22.299, de 2009, a través del cual se determinó, en lo que interesa, que no resultaba procedente, considerando su naturaleza y la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 37.540, de 2008, la interposición de un recurso jerárquico en contra del oficio N° 5.615, de 2008, de la Contraloría Regional de Valparaíso, atendido que lo que se pretendía, en definitiva, no era impugnar dicho pronunciamiento, sino un acto de otro organismo de la Administración.

Lo anterior, por cuanto el aludido oficio N° 5.615, de 2008, dio por subsanadas las observaciones que se habían formulado al decreto N° 2.719, de 2008, de la Municipalidad de El Tabo, que dispuso la cesación del cargo que servía en dicha entidad edilicia, el señor Montes Tapia, por carecer de salud compatible con el desempeño del cargo o función encomendada, y reconoció la eficacia de dicho acto administrativo desde el momento de su notificación al afectado, situación esta última que, precisamente, es lo que el recurrente reclama.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por el actor, el dictamen impugnado constituye una actuación arbitraria e ilegal de esta Contraloría General, que le ha privado del legítimo ejercicio de sus derechos establecidos en los N°s. 2°, 16°, 23° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Ello pues, por su intermedio, se habría reconocido la eficacia, con efecto retroactivo, del acto administrativo que lo desvinculó de sus funciones, con el consecuente perjuicio patrimonial que ello conlleva, razón por la cual, solicita que sea dejado sin efecto y, que se declare, en su reemplazo, que el registro que debe realizar la Oficina Regional de Valparaíso, no puede tener efecto retroactivo.

  1. Antecedentes del recurso.

    Respecto de la materia planteada y, para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado pertinente consignar, brevemente y en términos generales, una relación de los hechos que motivaron la emisión del dictamen N° 22.299, de 2009, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo, que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes.

    Sobre el particular, cabe hacer presente que mediante el decreto N° 2.719, de 23 de septiembre de 2008, la Municipalidad de El Tabo dispuso la cesación del cargo directivo grado 10° de la EMS, servido por el señor Fernando Montes Tapia, por carecer dicho funcionario, de salud compatible con el desempeño del cargo o función encomendada.

    Al remitirse el aludido decreto alcaldicio a la Contraloría Regional de Valparaíso, ésta, a través del oficio N° 5.007, de 15 de octubre de 2008, procedió a registrarlo con observaciones y a acoger, en lo pertinente, una reclamación presentada por el recurrente, disponiendo la derogación del respectivo acto administrativo por parte de la entidad edilicia mencionada y el reintegro del señor Montes Tapia a sus funciones.

    Ello, por cuanto los antecedentes tenidos a la vista en esa oportunidad por la Sede Regional, no permitieron dar por acreditado que el referido funcionario, en los últimos dos años, contados hacia atrás desde la data de emisión del decreto que declaró vacante su cargo, hubiere hecho uso de licencias médicas por un lapso superior a seis meses -180 días-, provenientes de una enfermedad catalogada como común.

    Ahora bien, mediante el oficio N° 5.615, de 18 de noviembre de 2008, la Contraloría Regional de Valparaíso, ante una solicitud de reconsideración del antes individualizado oficio N° 5.007, de ese mismo año, presentada por la Municipalidad de El Tabo, dio por subsanadas las observaciones formuladas en dicho pronunciamiento al decreto N° 2.719, de 2008, y declaró que dicho acto, de conformidad con lo manifestado en el dictamen N° 38.371, de 2008, de este órgano de Control, debía producir sus efectos desde su notificación al afectado, lo que ocurrió en el mes de septiembre de 2008.

    Se arribó a la conclusión anotada, en virtud de nuevos antecedentes aportados por el municipio, en particular, la certificación de la Superintendencia de Seguridad Social -mediante el oficio N° 68.712, de 2008-, la cual ratificó lo resuelto a través de su oficio N° 56.804, de 2008, que calificó como etiología no profesional el diagnóstico consignado en las licencias médicas en él singularizadas, a contar del 27 de agosto de 2007, y concluyó que la patología que mantuvo en reposo al recurrente entre el 23 de enero y el 2 de junio de 2008, y el 18 de junio y el 25 de septiembre, del mismo año, revistió igual naturaleza.

    En este contexto, el peticionario interpuso ante esta Contraloría General, un recurso jerárquico en contra del recién citado oficio N° 5.615, de 2008, de la Sede de Valparaíso, alegando, para dichos efectos, una serie de argumentaciones ya planteadas ante esa Oficina Regional, tendientes a demostrar la ilegalidad del decreto alcaldicio N° 2.719, de 2008 y la improcedencia del trámite de registro del mismo.

  2. Consideraciones previas.

    Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones:

    1. - Extemporaneidad del presente recur so de protección.

      En primer término, cabe desestimar el recurso de la especie por cuanto es extemporáneo.

      Al respecto, es necesario tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992 -modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007-, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone, en su N° 1, que éste se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos".

      Ahora bien, el reclamo de la especie se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado de plano por ese lltmo. Tribunal.

      En efecto, si bien la acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del dictamen N° 22.299, de 2009, lo cierto es que la situación que causó el agravio invocado por el recurrente, se habría configurado por la declaración efectuada por la Contraloría Regional de Valparaíso, a través de su oficio N° 5.615, emitido en el mes de noviembre de 2008, en orden a dar por subsanadas las observaciones formuladas, previamente, al decreto N° 2.719, de 2008, y reconocer los efectos del mismo, desde que fue emitido y notificado al afectado y, más precisamente, por la propia dictación de este último acto administrativo, en el mes de septiembre de ese año, situaciones que, en definitiva, son las que derivaron en la interposición del recurso jerárquico por cuya declaración de improcedencia se reclama.

      Por lo tanto, el dictamen impugnado no puede ser útil para abrir al interesado un nuevo término para recurrir de protección, como ha ocurrido en la especie.

      Sustentar una tesis diversa, en orden a que seria posible deducir esta acción cautelar en contra del pronunciamiento recurrido, que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino que se limita a declarar, por las razones en él expuestas, la improcedencia de un recurso jerárquico, y a dar cuenta del análisis ya efectuado por la Sede Regional en relación con el acto administrativo que, en definitiva, se estima ilegal, importaría entender que el plazo fatal contemplado en el Auto Acordado respectivo, sería absolutamente inoperante, ya que la extensión de dicho término quedaría sujeta a la voluntad del recurrente.

      En consecuencia, en virtud de las consideraciones que anteceden, corresponde que ese lltmo. Tribunal rechace el libelo presentado por el recurrente, por extemporáneo.

    2. - Asunto de lato conocimiento.

      Al respecto, cabe destacar que el interesado plantea una controversia sobre la base de determinadas interpretaciones que sustenta en relación con las facultades de este Organismo Superior de Control, a fin de impugnar no sólo el pronunciamiento materia del presente informe, sino también, el oficio emitido por la Contraloría Regional de Valparaíso en relación con el decreto alcaldicio mediante el cual se dispuso el cese de sus funciones, y este último acto municipal, asuntos que, por su propia naturaleza, son de lato conocimiento y, por ende, absolutamente ajenos a la finalidad propia del recurso de protección.

      Tal y...

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