Dictamen nº 48594 de Contraloría General de la República, de 23 de Agosto de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238645442

Dictamen nº 48594 de Contraloría General de la República, de 23 de Agosto de 2010

N° 48.594 fecha: 23-VIII-2010

Mediante oficio N° 482, de 12 de agosto de 2010, ingresado a esta Entidad de Control el 17 de agosto del mismo año, la Corte de Apelaciones de Santiago ha requerido informe en relación al recurso de protección interpuesto por don Claudio Soto Vergara, en contra del Contralor General de la República y que ese Ilustrísimo Tribunal tramita bajo el rol N° 4.507-2010.

El recurso de protección mencionado impugna el dictamen N° 34.842, de 25 de junio de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, mediante el cual se concluyó que al recurrente no le asistió el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, toda vez que no cumplía uno de los requisitos exigidos para su otorgamiento, consistente en haberse desempeñado como alto directivo público a lo menos un año en la respectiva institución, lo que lo habría privado del derecho de propiedad que a su juicio tendría respecto de tal beneficio económico, atendido que sólo ejerció dicho cargo por el lapso de seis meses.

  1. LOS HECHOS.

    En relación a la materia planteada y para mejor comprensión de V.S. lltma. es necesario consignar el hecho que motivó la emisión del mencionado pronunciamiento, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que a juicio de esta Entidad Contralora hacen inadmisible la acción de protección impetrada o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes.

    Al respecto, cabe señalar que mediante el citado dictamen N° 34.842, de 2010, este Organismo Fiscalizador pudo constatar que al señor Soto Vergara no le asistió el derecho a percibir la indemnización en comento, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos para su otorgamiento, consistente en haberse desempeñado a lo menos un año en calidad de alto directivo público en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

  2. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    1. EXTEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN.

      Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a que es extemporáneo.

      Al respecto, se debe tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales -modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y de 8 de junio de 2007-, dispone en su N° 1, que esta acción se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos".

      Pues bien, el referido dictamen N° 34.842, de 2010, que se impugna, fue emitido por esta Contraloría General el 25 de junio de 2010 y comunicado al interesado mediante carta certificada que éste recibió en su domicilio -tal como lo señala en el recurso de autos- el 5 de julio del mismo año, de manera que esta última es la fecha en que toma conocimiento del acto que supuestamente lo agravia.

      Por tal motivo, y teniendo en cuenta que el plazo para presentar la acción de protección de la especie vencía el 4 de agosto de 2010 y que aquélla fue deducida el 5 de agosto del mismo año, aparece de manera inequívoca que el término fatal de treinta días corridos para su interposición, se encontraba vencido.

    2. ASUNTO DE LATO CONOCIMIENTO.

      Cabe destacar que el interesado plantea una controversia sobre la base de una determinada interpretación en relación con la normativa referente a la materia que interesa, y de esa manera impugna el dictamen de la especie, asunto que, por su naturaleza, es de lato conocimiento y, por ende, ajeno a la finalidad propia del recurso de protección.

      En efecto, de la sola lectura del libelo de autos se aprecia que la intención del actor no ha sido otra que obtener un pronunciamiento de ese Ilustrísimo Tribunal acerca de cómo debe operar la indemnización del artículo 154 -antiguo artículo 148- del Estatuto Administrativo respecto de los altos directivos públicos que han cesado en sus cargos por las causales que establece el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, que regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica.

      A este respecto, es conveniente recordar que el recurso de protección fue concebido y creado como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento ni para formular cuestionamientos sobre peritos de interpretación jurídica.

      Es por lo anterior, que la finalidad propia del recurso de protección es restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución Política de la República. Se trata, pues, de una acción cautelar de origen constitucional, que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho indiscutido, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos en atención a la naturaleza misma de la institución protectiva, como pretende el recurrente a través de...

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