Dictamen nº 50025 de Contraloría General de la República, de 27 de Agosto de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238645330

Dictamen nº 50025 de Contraloría General de la República, de 27 de Agosto de 2010

MateriaDerecho Público y Administrativo

N° 50.025 Fecha: 27-VIII-2010

Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don José Miguel de la Fuente Valenzuela, ex funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, para solicitar la reconsideración del oficio N° 58.494, de 2009, de este Organismo de Control, y, en definitiva, que se le pague el desahucio que, a su juicio, le corresponde.

Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que a través del aludido pronunciamiento se determinó que al reclamante no le asiste el derecho a impetrar el beneficio en comento, correspondiendo sólo la devolución de las cotizaciones erróneamente enteradas por concepto de desahucio, entre el 5 de agosto de 1993 y el 30 de junio de 2009, fecha de término de sus funciones.

Precisado lo anterior, resulta necesario recordar que el artículo 102 del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, dispone que el desahucio es un derecho patrimonial equivalente a una indemnización que, al expirar en sus funciones, se concede al empleado en relación con su tiempo servido en la Administración.

Por su parte, el artículo 107 del aludido estatuto preceptúa, en lo que interesa, que el citado derecho se paga con los recursos provenientes del Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos.

En este sentido, es útil recordar que tienen derecho a desahucio solamente los funcionarios que se encontraban en servicio al 23 septiembre de 1989, fecha de vigencia del nuevo Estatuto Administrativo, aprobado por la ley N° 18.834, respecto de quienes este texto legal mantuvo vigente dicho beneficio, en virtud de lo previsto por su artículo 13 transitorio.

Así, debe observarse que el señor De la Fuente Valenzuela nunca tuvo derecho a impetrar un nuevo desahucio, toda vez que éste renunció a la Administración Pública el 31 de agosto de 1973 y reingresó el 5 de agosto de 1993, fecha muy posterior a la exigida al efecto, de acuerdo con lo señalado en el párrafo precedente, de modo que no puede entenderse que su situación se encuentre consolidada, como señala.

Sin perjuicio de lo anterior, y en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 54.937, de 2009, deben considerarse las especiales circunstancias que concurren en la especie y los principios protectores que informan nuestro ordenamiento jurídico en materias ligadas a la seguridad social, por lo que es dable...

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