Dictamen nº 36423 de Contraloría General de la República, de 5 de Julio de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238640402

Dictamen nº 36423 de Contraloría General de la República, de 5 de Julio de 2010

N° 36.423 Fecha: 05-VII-2010

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones, para solicitar la reconsideración del dictamen Nº 70.480, de 2009, de este origen, relativo a la improcedencia del descuento del incremento de remuneraciones contemplado en el artículo 2° del decreto ley Nº 3.501, de 1980, en el cálculo de las indemnizaciones a que alude el artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, que fueron concedidas a imponentes de la antigua Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, que eran ex empleados de dicha entidad, por las razones que más adelante se exponen.

Por su parte, don Giampiero Fava Cohen, en representación de los señores Raúl Emilio Maier Rozas, Miguel Becerra Toro y Fernando Rivera Jorquera, ex servidores de la misma institución bancaria y titulares del señalado beneficio indemnizatorio, pero afiliados a administradoras de fondos de pensiones, requiere la aplicación de lo determinado en el citado pronunciamiento en el caso de sus mandantes. Lo mismo, piden doña Laura Angélica Gómez González, don Mario Segundo Riveros Viera y don Sergio Mansilla Agüero, quienes revisten idénticas calidades que las personas ya mencionadas.

Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social lo ha emitido en los casos de las dos últimas personas mencionadas precedentemente.

Sobre la materia, cabe recordar, en primer término, que el inciso segundo del artículo del decreto ley Nº 3.501, de 1980, incrementó las remuneraciones de los trabajadores afiliados a las entidades de previsión señaladas en el artículo 1° de ese ordenamiento, vigentes al 28 de febrero de 1981, en la parte afecta a imposiciones, mediante los factores que indica.

A su turno, el inciso cuarto de ese precepto dispuso que el incremento se aplicará, en la misma forma, a los trabajadores que se incorporen a instituciones cuyas remuneraciones se fijen por ley.

Enseguida, el inciso primero del artículo del aludido decreto ley Nº 3.501, de 1980, establece que los incrementos mencionados en el citado artículo 2° sólo deberán producir como efecto mantener el monto líquido total de las remuneraciones, sean legales, convencionales o dispuestas por fallos arbitrales, de los trabajadores a que se refiere dicho artículo y que, en consecuencia, tales aumentos no modificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén.

Luego, el inciso segundo de la misma disposición preceptúa que, en todo caso, los aumentos indicados se incorporarán a la parte afecta a imposiciones de las remuneraciones y servirán de base a reajustes que deban aplicarse con posterioridad a la vigencia de ese texto legal.

Finalmente, el inciso sexto de ese artículo, dispone que para determinar los beneficios y prestaciones...

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