Dictamen nº 21050 de Contraloría General de la República, de 22 de Abril de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238605170

Dictamen nº 21050 de Contraloría General de la República, de 22 de Abril de 2010

N° 21.050 Fecha: 22-IV-2010

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Hernán Díaz Flores, ex empleado de la Empresa Nacional de Minería, ENAMI, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 y en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960.

Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los tres expedientes del interesado manifiesta, en síntesis, que el monto de su pensión fue correctamente calculado en conformidad con el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, por cuanto los exonerados políticos de la ENAMI, se encuentran afectos a las normas del sector privado, según se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 28.672, de 2008, de este Organismo Fiscalizador.

Sobre el particular, es dable manifestar que, por medio de la resolución N° 5.707, de 2000, del Ministerio del Interior, se le otorgó al peticionario una jubilación no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $ 82.199.-, a partir del 1 de agosto de 1999.

Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo de la ley N° 19.260, aplicable en la especie, dispone que los beneficios previsionales que señala serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación.

Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste.

En consecuencia, considerando que entre la data en que al reclamante, se le concedió la pensión no contributiva, por gracia, 7 de julio de 2000, y la fecha en que efectuó su primera presentación ante esta Entidad de Control, el 7 de mayo de 2009, han transcurrido más de tres años, es dable concluir que su derecho a la revisión impetrada se encuentra vencido.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe hacerse presente que no es factible reliquidar la referida pensión no contributiva conforme al artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, ya que los empleados de la aludida empresa minera se rigen por las normas del...

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