Dictamen nº 10331 de Contraloría General de la República, de 23 de Febrero de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238572310

Dictamen nº 10331 de Contraloría General de la República, de 23 de Febrero de 2010

N° 10.331 Fecha: 23-II-2010

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hernán Guillermo Guerra Tapia, ex trabajador de la Empresa Nacional de Minería, ENAMI, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia.

Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente del interesado, manifiesta, en síntesis, que su pensión fue correctamente calculada en conformidad con el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, por cuanto los exonerados políticos de ENAMI se encuentran afectos a las normas del sector privado, haciendo presente que no es posible revisar ésta, conforme lo establecido por la normativa aplicable.

Sobre el particular, cabe manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución N° 4.320, de 2000, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del señor Guerra Tapia y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, fijándose su monto inicial en la suma de $82.361.-, mensuales, a contar del 1 de septiembre de 1999.

Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar, en lo relativo a la revisión de la precitada pensión, que el inciso tercero del artículo de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de la jubilación o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación.

Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste.

En este orden de ideas, y considerando que entre la concesión del referido beneficio no contributivo y la primera presentación, efectuada por el ex trabajador ante este Órgano de Control solicitando su reliquidación, el 14 de mayo de 2009, transcurrieron más de tres años, resulta forzoso concluir que su derecho a ésta se encuentra vencido.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe hacerse presente que no es factible reliquidar la referida pensión no contributiva conforme al artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, ya que los...

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