Dictamen nº 50033 de Contraloría General de la República, de 27 de Agosto de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238556274

Dictamen nº 50033 de Contraloría General de la República, de 27 de Agosto de 2010

MateriaDerecho Público y Administrativo

N° 50.033 Fecha: 27-VIII-2010

Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Beatriz State Gallardo, funcionaria de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, ejerciendo el derecho que le confieren los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para reclamar en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2008-2009, las que le han significado quedar ubicada en lista 3, Condicional, con 37 puntos.

Requerido su informe al municipio, éste mediante los oficios N°s. 30/768 y 30/957, ambos de 2010, acompañó los antecedentes del indicado proceso calificatorio.

Sobre el particular, en primer término, en lo que se refiere a la alegación que se efectúa en orden a que no se le notificaron oportunamente los informes cuatrimestrales, debe informarse que de conformidad con el artículo 18, inciso segundo, del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, los funcionarios precalificadores, con el objeto de cumplir con su obligación de precalificar, conservando la debida garantía de los derechos funcionarios, emitirán dos informes cada cuatro meses, el primero al 31 de diciembre y el segundo al 30 de abril, sobre el desempeño del personal de su dependencia, que serán incluidos en la respectiva hoja de vida y notificados, en su oportunidad, al interesado.

Al respecto, se debe señalar que a pesar de que el referido precepto reglamentario sólo se limita a establecer la obligación de notificar los correspondientes informes cuatrimestrales, sin mencionar un plazo, este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 5.721, de 2000, 3.622 de 2003, y 16.602, de 2004, ha concluido que aquélla debe realizarse de manera eficiente y dentro del menor tiempo posible, a fin de no provocar atrasos en el contexto general del proceso calificatorio.

Ahora bien, en el presente caso se verifica que ambos informes de desempeño fueron notificados a la recurrente el 1 de junio de 2009 y el 11 de diciembre del mismo año, esto es, con anterioridad a que la junta calificadora adoptara el acuerdo de calificación respecto de aquélla, lo que aconteció el 10 de marzo de 2010, de manera que dicha comunicación se materializó dentro del correspondiente período calificatorio y, por cierto, con antelación a la etapa de calificación propiamente tal, con lo cual se entiende cumplida la indicada exigencia reglamentaria.

Enseguida, cabe manifestar que el artículo 42 de la...

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