Dictamen nº 20789 de Contraloría General de la República, de 21 de Abril de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238550850

Dictamen nº 20789 de Contraloría General de la República, de 21 de Abril de 2010

N° 20.789 Fecha: 21-IV-2010

En respuesta a sus oficios N°s. 176-2010 y 177-2010, ambos de 13 de abril de 2010, ingresados a esta Contraloría General el 15 y 19 de ese mismo mes y año, respectivamente, mediante los cuales V.S. lltma. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol de Ingreso Corte N° 1222, de 2010, interpuesto por la señora Marina Serrano Bonilla, ex funcionaria de la Municipalidad de Las Condes, en contra del Contralor General y del Abogado Jefe de la División de Municipalidades de este Organismo de Fiscalización -quien firmó, por orden del Contralor General, el oficio que se impugna, en virtud de la delegación de firma contenida en la resolución N° 422, de 2006, de esta Entidad-, cumple manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente:

El recurso de autos ha sido deducido por haberse emitido el oficio N° 12.189, de 2010, a través del cual, y en lo que interesa, se comunicó el registro del decreto N° 3.940, de 2009, de la Municipalidad de Las Condes, que mantuvo la medida disciplinaria de destitución aplicada por dicha entidad edilicia a la señora Marina Serrano Bonilla -mediante el decreto N° 3.135, de 2008- y, se efectuaron una serie de consideraciones en relación con una presentación formulada por la recurrente acerca del procedimiento disciplinario instruido en su contra y la sanción impuesta a su término.

Lo anterior, afirma la peticionaria, ha implicado una omisión ilegal por parte de esta Contraloría General frente a su deber constitucional y legal de velar por la juridicidad de los actos de la Administración, pues al emitir el pronunciamiento que se impugna, no representó una actuación municipal que adolecía de ilegalidad y arbitrariedad, lo que constituye una privación a su derecho de propiedad sobre el cargo que desempeñaba y al de percibir los beneficios económicos propios del mismo, consagrado en el artículo 1924° de la Constitución Política, además de verse afectada con ello, su integridad física y psíquica; solicitando, en definitiva, que se deje sin efecto el referido decreto N° 3.940, de 2009, que se ordene la reapertura del sumario administrativo de que se trata y que se le restituya en el ejercicio de sus funciones en tanto no quede afinado dicho procedimiento disciplinario, con el correspondiente pago de las remuneraciones que han sido retenidas durante el tiempo en que ha permanecido separada de su cargo.

  1. Antecedentes del recurso.

    Respecto de la materia planteada y para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado pertinente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos que se refieren al recurso de la especie, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes.

    Sobre el particular, cabe hacer presente que mediante el decreto N° 2.464, de 2007, y en cumplimiento de lo manifestado por esta Contraloría General a través de su oficio N° 19.885, de ese mismo año, la Municipalidad de Las Condes ordenó instruir un procedimiento sumarial tendiente a determinar la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios de la Dirección de Obras Municipales involucrados en las irregularidades descritas en dicho pronunciamiento, relativas al menor cobro de derechos municipales en el otorgamiento de permisos de edificación, a raíz de la errónea clasificación de las construcciones en la categoría correspondiente, con un grave perjuicio al patrimonio municipal; a cuyo término, se emitieron los decretos N°s. 3.134 y 3.135, ambos de 2008, que aplicaron a las señoras María Eugenia Vial Le Roy y Marina Serrano Bonilla, ex Directora de Obras Municipales y ex Jefa del Departamento de Edificación de la aludida entidad edilicia, respectivamente, la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 120, letra d) y 123, ambos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

    Los mencionados decretos N°s. 3.134 y 3.135, ambos de 2008, conjuntamente con el respectivo expediente sumarial, fueron remitidos a este Órgano de Control para su registro, interponiendo, por su parte, las afectadas, un reclamo acerca de la legalidad del procedimiento disciplinario instruido en su contra, en virtud del artículo 156 del recién citado cuerpo estatutario.

    Ahora bien, a través del oficio N° 31.151, de 2009, esta Contraloría General comunicó el registro de los decretos precedentemente anotados, atendió las reclamaciones interpuestas por las afectadas, rechazando las alegaciones planteadas por éstas acerca de eventuales irregularidades en la tramitación del proceso y el mérito de las sanciones impuestas y, observó que la eventual responsabilidad administrativa de los subrogantes de las sancionadas en los hechos materia del sumario no había sido suficientemente indagada, por lo que procedía agotar la investigación en ese sentido, ordenando la reapertura del sumario, para dichos efectos.

    En virtud de lo anterior, la entidad edilicia realizó una serie de nuevas diligencias, luego de las cuales emitió, en lo que interesa al presente recurso, el decreto N° 3.940, de 2009, en que se mantuvo la aplicación de la medida disciplinaria de destitución a la recurrente, y que fue remitido, junto a los antecedentes sumariales respectivos, para el trámite de registro ante esta Entidad de Fiscalización.

    En este contexto y, analizados los antecedentes tenidos a la vista, esta Contraloría General, en el ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente le han sido conferidas, procedió a emitir el oficio N° 12.189, de 2010, que se impugna, a través del cual se comunicó, en lo pertinente, el registro del aludido decreto N° 3.940, de 2009, y se atendió una presentación formulada por la señora Serrano Bonilla, en relación con el sumario administrativo instruido en su contra y la medida disciplinaria aplicada a su respecto.

  2. Consideraciones previas.

    Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones:

    1. - Extemporaneidad del presente recurso de protección.

      En primer término, corresponde desestimar el recurso de la especie por cuanto es extemporáneo.

      Al respecto, es necesario tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992 -modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007-, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone, en su N° 1, que éste se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos".

      Ahora bien, el reclamo de la especie se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado de plano por ese lltmo. Tribunal.

      En efecto, si bien la acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del oficio N° 12.189, de 2010, que comunicó, en lo que interesa, el registro del decreto N° 3.940, de 2009, de la Municipalidad de Las Condes y desestimó una presentación formulada a su respecto por la señora Serrano Bonilla, lo cierto es que si se consideran los argumentos esgrimidos por la propia peticionaria para estimar que se ha vulnerado la garantía constitucional que invoca -artículo 19 N° 24°-, y su petitorio final, se advierte claramente que el recurso que se analiza fue entablado con el propósito de impugnar el procedimiento sumarial incoado en su contra por la aludida entidad edilicia y obtener la modificación de la resolución adoptada a su término por la autoridad comunal.

      En tales condiciones, resulta evidente que el recurso de la especie ha sido interpuesto extemporáneamente, pues al menos desde el mes de octubre de 2009 -fecha en que la peticionaria realizó una presentación ante este Órgano de Control-, la recurrente demostró tener conocimiento del contenido y alcance del mencionado decreto N° 3.940, de 2009, a que se refiere el oficio recurrido, el que, por lo demás, viene sólo a mantener una medida disciplinaria que fuera aplicada ya en el mes de julio de 2008, mediante el decreto alcaldicio N° 3.135, cuyo registro fue debidamente comunicado por esta Entidad de Fiscalización a través del oficio N° 31.151, de 15 de junio de 2009, y conocido por la señora Serrano Bonilla.

      Luego, el oficio impugnado no puede ser útil para abrir a la interesada un nuevo término para recurrir de protección, como ha ocurrido en la especie, pues sustentar una tesis diversa, importaría entender que el plazo fatal contemplado en el Auto Acordado respectivo sería absolutamente inoperante, ya que la extensión de dicho término quedaría sujeta a la voluntad de la recurrente.

      Por lo demás, si se estimara que ha existido una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de la garantía constitucional invocada, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, en los términos expuestos por la peticionaria, por causa de un acto u omisión arbitrario o ilegal, claramente ésta no derivaría del pronunciamiento impugnado, sino de la aplicación, por parte de la autoridad alcaldicia, de la...

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