Dictamen nº 39509 de Contraloría General de la República, de 15 de Julio de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238550846

Dictamen nº 39509 de Contraloría General de la República, de 15 de Julio de 2010

N° 39.509 Fecha: 15-VII-2010

Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Graciela Godoy Altamirano, ex funcionaria de la Municipalidad de La Pintana, reclamando el pago de la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, considerando que se habría puesto término a su relación laboral por la causal del artículo 72, letra e), esto es, por jubilación.

Requerido informe a la Municipalidad de La Pintana, ésta mediante el oficio N° 1900/28, de 2010, manifestó, en síntesis que la interesada no tiene derecho al beneficio pecuniario que alega, atendido que se desvinculó al ser evaluada insatisfactoriamente tres años consecutivos.

Sobre el particular, cabe señalar que el referido artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, dispone que la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.

Agrega el inciso segundo de esta disposición, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia del mencionado Estatuto Docente -esto es, el 1 de julio de 1991- y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 6.879, de 2010, ha precisado que la mención efectuada al artículo 3° de la ley N° 19.010, debe entenderse referida al actual artículo 161 del Código del Trabajo, causal de término de la relación laboral que corresponde a las establecidas en las letras e), h) y j) del artículo 72 de la citada ley N° 19.070, esto es, obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, la salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión de horas servidas, respectivamente.

Ahora bien, en la situación de la...

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