Dictamen nº 58019 de Contraloría General de la República, de 29 de Septiembre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 237967578

Dictamen nº 58019 de Contraloría General de la República, de 29 de Septiembre de 2010

N° 58.019 Fecha: 29-IX-2010

La Subsecretaría de Transportes ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la aplicación de la circular N° 28.704, de 1981 -sobre disposiciones y recomendaciones referentes a la eliminación de documentos-, a los certificados de inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros que se encuentran vencidos, con la finalidad de determinar si éstos deben en su momento remitirse al Archivo Nacional, o bien, si por el hecho del vencimiento del plazo por el cual han sido otorgados, ello no es necesario. Esto, porque los certificados en consulta son generalmente devueltos por el prestador o concesionario de servicios de transporte público a las Secretarias Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones, por lo que se requiere precisar el destino que estas últimas deben darle a dichos documentos.

Sobre el particular, este Órgano de Control cumple con manifestar que la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, se encuentra regulada en el decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, que en su artículo 3° establece que la inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos, debiendo portarse en los vehículos con que se presten, el correspondiente certificado de inscripción.

Enseguida, la norma agrega que el Secretario Regional podrá establecer el plazo de vigencia del referido certificado que no podrá exceder de treinta y seis meses, pero que podrá ser aumentado con autorización previa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Luego el precepto añade que la vigencia del servicio y de la inscripción estará adscrita a la del certificado, de modo tal que la prestación de servicios con un certificado vencido o la inexistencia de éste, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38º del reglamento, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 88º y siguientes, que en términos generales, contemplan sanciones y denuncias por infracción a la Ley de Tránsito.

A su vez, el artículo 15 del mismo texto reglamentario, previene que cualquier variación en los datos incorporados al Registro Nacional deberá comunicarse por el responsable del servicio con la debida antelación a la Secretaría Regional...

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