Dictamen nº 54199 de Contraloría General de la República, de 13 de Septiembre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 237966718

Dictamen nº 54199 de Contraloría General de la República, de 13 de Septiembre de 2010

N° 54.199 Fecha: 13-IX-2010

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Alberto Aravena Valenzuela, ex funcionario del antiguo Servicio de Correos y Telégrafos, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, especialmente en lo relativo a la aplicación, en su cálculo, de lo previsto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960.

Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente del interesado manifiesta, en síntesis, que el monto de su pensión fue calculado en conformidad con el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, asimilándose el cargo de Jefe de Sector grado 17 de la Escala Única de Sueldos que éste servía a la fecha de su exoneración, al grado 11 del referido orden remuneratorio, a marzo de 1990, de acuerdo con lo ordenado en el dictamen N° 8.360, de 2005, de este Organismo Fiscalizador.

Sobre el particular, es dable manifestar en primer término que, por medio de la resolución N° 4.111, de 2005, del Ministerio del Interior, se reliquidó correctamente la jubilación no contributiva, por gracia, del peticionario, en los términos indicados en el antedicho oficio N° 8.360, de 2005, que se ratifica íntegramente, fijándose su monto inicial mensual en $ 95.110.-, desde el 1 de septiembre de 1993, cifra elevada a $197.378.-, a partir del 1 de septiembre de 1998.

Precisado lo anterior, resulta pertinente anotar que el inciso tercero del artículo de la ley N° 19.260, aplicable en la especie, dispone que los beneficios previsionales que señala serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación.

Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste.

Ahora bien, considerando que entre la data en que se incrementó la pensión no contributiva, por gracia, del reclamante -26 de agosto de 2005-, y la fecha en que efectuó su primera presentación ante esta Entidad de Control, el 14 de noviembre de 2008, han transcurrido más de tres años, es dable...

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