Dictamen nº 60633 de Contraloría General de la República, de 12 de Octubre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 237958446

Dictamen nº 60633 de Contraloría General de la República, de 12 de Octubre de 2010

N° 60.633 Fecha: 12-X-2010

La Dirección General de Aguas ha solicitado a esta Contraloría General que se emita un pronunciamiento respecto de la aplicación del artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, al computo del plazo de 30 días que establece el artículo 131 del Código de Aguas.

Sobre el particular cabe precisar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 19.880 -luego de disponer que esa ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado- preceptúa que, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, ese cuerpo legal se aplicará con carácter de supletorio.

Enseguida, es del caso señalar que el inciso primero del artículo 25 de la citada ley -que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo-, previene que los plazos de días establecidos en ese texto legal son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos. Agrega en su inciso final, que cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

A su vez, el artículo 131, inciso primero, del Código de Aguas dispone, en lo que interesa, que toda presentación que afecte o pueda afectar a terceros deberá publicarse, a costa del interesado, dentro de treinta días contados desde la fecha de su recepción por una sola vez en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados.

Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha precisado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas; esto último, en concordancia con el significado que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia asigna al vocablo "supletoria", cual es "que suple una falta", en tanto que "suplir" es, asimismo, "cumplir o integrar lo que falta a una cosa, o remediar la carencia de ella". Además, dicha aplicación supletoria debe ser conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento especial (aplica dictamen N° 20.119, de 2006).

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