Dictamen nº 74028 de Contraloría General de la República, de 10 de Diciembre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 237646018

Dictamen nº 74028 de Contraloría General de la República, de 10 de Diciembre de 2010

N° 74.028 Fecha: 10-XII-2010

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manfredo Maximiliano Ortiz Díaz, funcionario de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para utilizar el reconocimiento del tiempo que sirvió como portaequipajes de conformidad con lo dispuesto por la ley N° 6.832, para la obtención de una eventual pensión por accidente del trabajo, regulada por el decreto supremo N° 2.259, de 1931, del antiguo Ministerio de Fomento.

Requerido su informe, la citada empresa ferroviaria manifiesta, en síntesis, que no obstante que en virtud de lo previsto por los artículos 1° y 2° de la citada ley N° 6.832, reconoció, para los efectos de la eventual jubilación del interesado, el periodo que media entre el 1 de abril de 1992 y el 30 de noviembre del mismo año, en que éste sirvió como portaequipajes ad-honorem en la Estación Alameda, en ese mismo documento expresó que dicha declaración no alteraba el hecho de que el solicitante ingresó al servicio recién el 1 de diciembre de 1992.

Agrega que, ante estas circunstancias, no resulta posible conciliar el referido lapso para la aplicación del citado decreto N° 2.259, de 1931, que fijó el texto refundido de las leyes vigentes sobre jubilación, desahucio, e indemnizaciones por accidentes del trabajo del personal ferroviario, por cuanto, acorde con lo dispuesto por el N° 24 del artículo 1° de la ley N° 19.170, que sustituyó el artículo 13 del D.F.L. N° 94, de 1960, la citada normativa previsional sólo favorece a los funcionarios estatales que se desempeñaban en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado al 3 de octubre de 1992, por lo que, en el caso del recurrente, que se incorporó a ese servicio con posterioridad a esa data, quedó sujeto a la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 6.832 establece que el personal que presta servicios de portaequipaje en las diversas estaciones de los Ferrocarriles del Estado, quedará asimilado al personal a jornal de esa entidad, pasando a ser imponentes de la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles.

A su vez, el artículo 2° de dicho texto legal señala, en lo que interesa, que para los efectos de la jubilación establecida en conformidad a la ley vigente para el personal ferroviario, se le reconocerá a éste el tiempo servido en la...

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