Sentencia nº Rol 1783 de Tribunal Constitucional, 28 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 236297574

Sentencia nº Rol 1783 de Tribunal Constitucional, 28 de Diciembre de 2010

Fecha28 Diciembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 28 de julio de 2010, la abogado Flor Gómez Lobos, en representación de E.S.R., ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, que corresponde al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Salud, del año 2005, en los autos sobre recurso de protección interpuesto en contra de la Isapre Banmédica S.A., con el objeto de que se deje sin efecto el alza del precio del plan de salud por cambio del factor de riesgo del afiliado, que se encuentran actualmente pendientes ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol Nº 3.691-2010.

Conforme consta de los documentos que obran en el proceso y no ha sido controvertido por las partes, el requirente y la Isapre suscribieron un contrato de salud previsional con fecha 8 de septiembre de 2006 y aquélla, mediante carta de adecuación de junio de 2010, le comunicó al actor el cambio de tramo de edad y la variación del factor de riesgo, por lo que aumentó el precio de su plan de 5,369 a 6,834 Unidades de Fomento mensuales.

Sostiene el actor que el precepto legal impugnado, al autorizar el aumento del precio del plan de salud por el solo hecho del envejecimiento del afiliado, resulta, en su aplicación al caso concreto, contrario a las garantías establecidas en el inciso segundo del artículo de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en los N°s 2°, 9° y 18° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

La Segunda Sala de esta M., por resolución de 24 de agosto de 2010, admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide y, por resolución de 9 de septiembre del mismo año, lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, esta acción constitucional fue puesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Isapre Banmédica S.A.

Mediante presentación de 8 de octubre de 2010 y encontrándose dentro de plazo, la abogado Wanira Arís Grande, en representación de dicha I. formula observaciones al requerimiento solicitando que sea rechazado en todas sus partes, aludiendo al diseño de las “tablas de factores”, aduciendo que ellas no han sido establecidas por el legislador de manera arbitraria y sosteniendo que no se producen las infracciones a las disposiciones constitucionales invocadas por el actor.

Se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de fecha 30 de noviembre de 2010, se procedió a la vista de la causa, en forma conjunta con la vista de las causas roles N°s 1585-10, 1628-10 y 1776-10, oyéndose la relación y sin que se anunciaran abogados para alegar, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, conforme con el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita inaplicar –en lo pertinente- el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional, porque su aplicación al caso específico de que se trata, resultaría contraria a los reseñados derechos reconocidos por la Constitución;

SEGUNDO

Que, por sentencia de 6 de agosto de 2010 (Rol N° 1.710), expedida con arreglo al artículo 93, incisos primero, N° 7, y decimosegundo, de la Constitución, este Tribunal ya se pronunció sobre la materia, declarando inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del referido precepto legal, precisamente por contravenir la Carta Fundamental;

TERCERO

Que, por ende, a partir de la publicación del aludido fallo en el Diario Oficial, ocurrida el 9 de agosto de 2010, las reglas sobre alzas que preveían los N°s 1 al 4 del inciso tercero del cuestionado artículo 38 ter, correspondiente al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, perdieron validez general, de modo que no pueden seguir aplicándose, tal como razonó esta M. en ese mismo veredicto (considerandos 169° al 171°) y en su posterior sentencia recaída en los autos Rol N° 1.552;

CUARTO

Que, así las cosas, en procura de hacer eficaz lo resuelto en la mencionada sentencia de inconstitucionalidad y a fin de evitar cualquier posibilidad de que la norma legal objetada pueda, eventualmente, aplicarse por los tribunales que conocen de la gestión pendiente y que, al hacerlo, se vulnere la Constitución, el presente recurso de inaplicabilidad será acogido;

QUINTO

Que, sin que se lastime ningún principio fundamental de nuestro sistema jurídico, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable que, tratándose de la resolución de un asunto controvertido que, por sus antecedentes fácticos, por la calidad de las partes involucradas, por las disposiciones constitucionales en juego y, en fin, por la médula de las pretensiones encontradas que configuran el conflicto constitucional, es, en sustancia, el mismo que se ha resuelto en procesos anteriores y recientes, se omita la reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que, en definitiva, no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reproducir, en cada caso, toda la argumentación.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE lo prescrito en los artículos y de la Carta Fundamental, así como las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO.

Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 39. O..

Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre a la decisión de acoger el requerimiento, pero en base a las siguientes consideraciones:

  1. Que, tal como se indica en la parte expositiva, el requirente, señor E.S.R., suscribió un contrato de salud con la Isapre Banmédica S.A., en septiembre del año 2006. Mediante carta de 18 de junio de 2010, ésta le informó al cotizante que correspondía actualizar el factor etáreo de su contrato de salud vigente, reajustándose por este concepto el precio del mismo. Fue la variación del rango de edad del cotizante lo que motivó el cambio del valor del índice o factor de riesgo del grupo familiar beneficiario del plan. Al cumplir los 60 años de edad, el factor respectivo se eleva desde 2,10 a 2,70. Así, el costo del plan del afiliado cambia de 5,36 a 6,83 unidades de fomento mensuales.

    Éstas son las razones fundamentales que motivaron la interposición del respectivo recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el 09 de julio del presente año, constituyendo la gestión pendiente en la que se solicita inaplicar el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, que corresponde al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud;

  2. Que la sentencia de este Tribunal que pronunció la inconstitucionalidad de cuatro numerales del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fue dictada el 6 de agosto de 2010, entendiéndose derogada aquella parte del precepto legal indicado desde la publicación de dicha sentencia en el Diario Oficial, lo que ocurrió el 9 de agosto de ese mismo año por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Carta Fundamental;

  3. Que la disposición constitucional recién mencionada señala expresamente: “(…) el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.” (El subrayado es nuestro). Cabe entender, entonces que, por expresa disposición constitucional, la sentencia que pronuncia la inconstitucionalidad de un precepto legal no puede hacerse extensiva a situaciones que tienen su origen en situaciones anteriores a su publicación en el Diario Oficial, pues ello implicaría violentar la voluntad del Constituyente que optó por otorgarle efectos ex nunc a dicha sentencia y no efectos ex tunc como ocurre con otros ordenamientos normativos en el Derecho Comparado;

  4. Que el problema a determinar, en relación con el caso concreto que en esta oportunidad se decide, es si el efecto no retroactivo de las sentencias de inconstitucionalidad – a que alude el inciso tercero del artículo 94 de la Carta Fundamental- es de carácter absoluto o puede matizarse en algunos casos sin violentar la voluntad del Constituyente;

  5. Que, sobre este punto, conviene recordar que el propio creador de la jurisdicción constitucional concentrada, el jurista H.K. sostenía que “sería conveniente en interés de la propia seguridad jurídica, no atribuir, en principio, ningún efecto retroactivo a la anulación de normas generales. Al menos dejar subsistir todos los actos jurídicos anteriormente realizados con base a la norma en cuestión. Pero ese interés no existe cuando los hechos anteriores a la anulación no han sido todavía objeto –al momento en que la anulación se produce- de ninguna decisión de autoridad pública, los cuales si se evitara todo efecto retroactivo a la resolución de anulación, deberían ser juzgados en virtud de que la norma general es anulada pro futuro, esto es, para los hechos posteriores a su anulación- de acuerdo con la norma anulada (….).” (“La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional)”. Traducción de R.T.S. revisada por D.G.B.. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, N° 10, julio-diciembre 2008, p. 25);

  6. Que...

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