Causa nº 6153/2010 (Casación). Resolución nº 43641 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Noviembre de 2010
Juez | S Gabriela Pérez P.,Rosa María Maggi D.,Rosa Egnem S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Puerto Montt |
Número de expediente | 6153/2010 |
Fecha | 16 Noviembre 2010 |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec61532010-tip4-fol43641 |
Rol de ingreso en primera instancia | L-2193-2008 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | VARGAS VARGAS CRISTIAN CON MADERAS AÑIHUE LTDA |
Sentencia en primera instancia | 2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 119-2010 |
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diez.
Vistos:
En autos rol Nº 2.193-08 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt, don C.A.V.V. deduce demanda en contra de Maderas Añihue Limitada, representada por don C.A. de S.A., a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con incremento, además de la compensación de feriados, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, fue declarada rebelde en el trámite de la contestación a la demanda.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de veintisiete de mayo del año en curso, escrita a fojas 53, rechaza la solicitud de corrección del procedimiento interpuesta por la demandada basada en estar caducada la acción y acoge la demanda condenando a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios con su incremento, compensación de feriado proporcional, más reajustes, intereses y costas.
Se alzó y recurrió de nulidad formal la demandada y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo de veintisiete de julio del año en curso, que se lee a fojas 79, confirmó el de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 168 del Código del Trabajo, argumentando que debió declararse inadmisble la demanda por cuanto la acción de reclamo por despido fue interpues ta el día sesenta y uno del plazo que establece esa norma, contado desde la separación laboral, a lo que agrega que la prueba de la caducidad es evidente, bastando el simple examen visual y contar los días en el calendario.
Continúa señalando que el actor presentó reclamo administrativo -13 de agosto de 2008- y en la audiencia celebrada ante la Inspección del Trabajo no se llegó a acuerdo entre las partes, indicándole el fiscalizador el plazo de que el trabajador disponía para accionar judicialmente. Añade que en dicha audiencia se citó al empleador para una posterior, sólo para acreditar el pago de una prestación que no fue objeto del reclamo, por lo tanto, esta última no puede considerarse como una extensión, pues se trataba del pago de un crédito social. En consecuencia, el reclamo terminó el día de la audiencia -28 de agosto de 2008- y no en una posterior, de modo que la acción entablada se encuentra caducada.
Por último, expresa la influencia que, a su juicio, los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Que, conforme al mérito del proceso, es dable anotar que el despido del actor se produjo el 13 de agosto de 2008, fecha en la que éste presentó reclamo administrativo, fijándose audiencia para...
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