Causa nº 5680/2010 (Casación). Resolución nº 45676 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 235796323

Causa nº 5680/2010 (Casación). Resolución nº 45676 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Noviembre de 2010

JuezRosa María Maggi D.,Rosa Egnem S.,S Gabriela Pérez P.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocor0-tri6050000-rec56802010-tip4-fol45676
Fecha29 Noviembre 2010
Número de expediente5680/2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesDEL SOL CALDERON MARIANO GUILLERMO CON VELIZ MARTINEZ DEMOFILA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación921-2009

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, Rol N°3015-2005, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados ?D.S.M.G. con V.M.D.?, por sentencia de primera instancia de ocho de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 326 y siguientes, se hizo lugar a la demanda de divorcio declarándose, en consecuencia, disuelto el matrimonio celebrado entre las partes el 11 de abril de 1974 y se acogió la demanda reconvencional por compensación económica, condenándose al señor D.S.C. , al pago de la suma de $35.000.000, a favor de la actora señora V.M. en cuotas mensuales de $290.000 hasta su extinción.

Se alzó el demandante y demandado reconvencional y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmó la sentencia apelada.

Respecto de esta última sentencia, el demandante y demandado reconvencional dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, los que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurso de nulidad se funda en la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 y del artículo 170 del mismo texto legal. Es decir, el vicio se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisión.

Señala la recurrente que su parte rindió prueba documental y confesional en segunda instancia, la que no fue ponderada por los sentenciadores en el fallo que impugna, limitándose a confirmar el de primer grado, que acogió la compensación económica demandada, sin dar cumplimiento a la obligación de exp oner las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la decisión adoptada respecto a la acción reconvencional.

Segundo

Que por imperativo legal toda sentencia definitiva debe contener consideraciones relativas al establecimiento de los hechos acreditados en la causa y la indicación de las normas jurídicas aplicables a los mismos así como sobre la procedencia o improcedencia de las acciones y excepciones hechas valer en juicio.

Tercero

Que el recurrente reprocha a la sentencia la falta de análisis y ponderación de la prueba confesional rendida por su parte en segunda instancia, en la que la actora reconvencional reconoció haber trabajado en, a lo menos, cinco oportunidades; que tenía inicio de actividades y domicilio comercial; que había recibido en el año 2009 más de once millones de pesos por la venta de un bien raíz de la sociedad conyugal, y otros hechos, como que fue expulsada de la universidad en la que estudiaba al contraer matrimonio, por malas calificaciones. Lo anterior, demostraría que ella pudo desarrollar una actividad remunerada y que si no lo hizo, fue porque no estuvo dispuesta a ello y no impedida por causa del cuidado de los hijos y del hogar común.

Cuarto

Que también se cuestiona por el demandado reconvencional la ausencia de consideraciones y la falta de análisis de la prueba documental, consistente en copia de escritura pública de compraventa de un bien raíz ubicado en Temuco, perteneciente a la sociedad conyugal habida entre las partes y certificado de nacimiento de su hijo e informe social. Señala que dichas probanzas contienen elementos relevantes con relación a la compensación reclamada, al dar cuenta de la situación de las partes, su estado patrimonial, familiar y social que no podrían ser omitidos por los sentenciadores sin grave perjuicio para su parte.

Quinto

Que si bien el fallo impugnado no contiene referencia a la prueba confesional y documental rendida por el recurrente en segunda instancia, lo cierto es que ello carece de influencia en lo resolutivo del mismo, desde que esa prueba es insuficiente para arribar a una decisión diferente a la consignada en la sentencia atacada. En efecto, las conclusiones que el recurrente extrae de la diligencia de absolución de posiciones no desvirtúan ?como éste lo sostiene- que se cumpla en la especie el presupuesto de no haber desarrollado la actora una actividad remunerada o lucrativa, ya que de sus declaraciones sólo es posible concluir el intento de emprender alguna labor, para contribuir a la mantención de los hijos a su cargo, las que en todo caso no tendrían sino el carácter de temporales y, en definitiva, no fructificaron. En este sentido, cabe señalar que resultan también irrelevantes las apreciaciones que se formulan en relación con la falta de capacidad o de aptitudes para los estudios o el desempeño de ciertas labores, pues ello no tiene relación con los requisitos de procedencia de la compensación económica.

Sexto

Que en la misma línea, el mérito de la prueba instrumental, tampoco es capaz de desvirtuar las conclusiones a las que han arribado los jueces del fondo en cuanto a la procedencia de la demanda...

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