Sentencia nº Rol 1649 de Tribunal Constitucional, 21 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 234176706

Sentencia nº Rol 1649 de Tribunal Constitucional, 21 de Diciembre de 2010

Fecha21 Diciembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 17 de marzo de 2010, don J.A.G., en representación del señor D.V., ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, que corresponde también al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en la causa sobre recurso de protección interpuesto en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 452-2010.

Como antecedente del requerimiento, el señor V. señala que con fecha 31 de marzo del año 2006 suscribió un plan de salud con la Isapre Colmena Golden Cross y que posteriormente, en diciembre de 2009, la Isapre le comunicó mediante una carta de adecuación el cambio de su tramo de edad -60 años-, aumentando consecuencialmente el precio del plan de 12,95 a 14,42 Unidades de Fomento mensuales.

Indica el actor que el artículo 38 ter impugnado, al autorizar el aumento del precio por el solo hecho del envejecimiento del afiliado, constituye un atentado a la dignidad de las personas que afecta el derecho a la vida e integridad física, el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud y la libertad de afiliación, el derecho a la seguridad social y el derecho de propiedad, todos ellos contemplados en los artículos , , y 19 N°s 2°, , 18° y 24° de la Constitución Política de la República.

Por resolución de 8 de abril de 2010, la Segunda Sala de este Tribunal admitió a trámite el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide. Posteriormente, por resolución de 3 de mayo del mismo año, lo declaró admisible. Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., sin que se formularan observaciones dentro de plazo.

Se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de fecha 2 de diciembre de 2010 se procedió a la vista de la causa en forma conjunta con las causas roles N° 1641 y N° 1661, oyéndose la relación y sin que las partes presentaran alegatos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, conforme con el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita inaplicar –en lo pertinente- el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional, porque su aplicación al caso específico de que se trata, resultaría contraria a los reseñados derechos reconocidos por la Constitución;

SEGUNDO

Que, por sentencia de 6 de agosto de 2010 (Rol N° 1.710), expedida con arreglo al artículo 93, incisos primero, N° 7°, y decimosegundo, de la Constitución, este Tribunal ya se pronunció sobre la materia, declarando inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del referido precepto legal, precisamente por contravenir la Carta Fundamental;

TERCERO

Que, por ende, a partir de la publicación del aludido fallo en el Diario Oficial, ocurrida el 9 de agosto de 2010, las reglas sobre alzas que preveían los N°s 1 al 4 del inciso tercero del cuestionado artículo 38 ter, correspondiente al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, perdieron validez general, de modo que no pueden seguir aplicándose, tal como razonó esta M. en ese mismo veredicto (considerandos 169° al 171°) y en la sentencia Rol Nº 1.552 (28.10.2010);

CUARTO

Que, así las cosas, en procura de hacer eficaz lo resuelto en la mencionada sentencia de inconstitucionalidad y a fin de evitar cualquier posibilidad de que la norma legal objetada pueda, eventualmente, aplicarse por los tribunales que conocen de la gestión pendiente y que, al hacerlo, se vulnere la Constitución, el presente recurso de inaplicabilidad será acogido.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE lo prescrito en los artículos y de la Carta Fundamental, así como las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO. Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 60. O. al efecto a la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre a la decisión de acoger el requerimiento, pero en base a las siguientes consideraciones:

  1. Que, tal como se indica en la parte expositiva, el requirente, señor D.V., suscribió un contrato de salud con la Isapre Colmena Golden Cross en marzo del año 2006. Mediante carta de diciembre de 2009, ésta le informó al cotizante que correspondía actualizar el factor etáreo de su contrato de salud vigente, reajustándose por este concepto el precio del mismo.

    Fue la variación del rango de edad del cotizante –que había cumplido 60 años- lo que habría justificado el aumento del precio del plan, el que pasó de 12,95 a 14,42 Unidades de Fomento mensuales.

    Ésta es la razón fundamental que motivó la interposición del respectivo recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el 2 de febrero del presente año, constituyendo la gestión pendiente en la que se solicita inaplicar el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, que corresponde al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud;

  2. Que la sentencia de este Tribunal que pronunció la inconstitucionalidad de cuatro numerales del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fue dictada el 6 de agosto de 2010, entendiéndose derogada aquella parte del precepto legal indicado desde la publicación de dicha sentencia en el Diario Oficial, lo que ocurrió el 9 de agosto de ese mismo año, por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Carta Fundamental;

  3. Que la disposición constitucional recién mencionada señala expresamente: “(…) el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.” (El subrayado es nuestro). Cabe entender entonces que, por expresa disposición constitucional, la sentencia que pronuncia la inconstitucionalidad de un precepto legal no puede hacerse extensiva a situaciones que tienen su origen en hechos anteriores a su publicación en el Diario Oficial, pues ello implicaría violentar la voluntad del Constituyente que optó por otorgarle efectos ex nunc a dicha sentencia y no efectos ex tunc, como ocurre con otros ordenamientos normativos en el Derecho Comparado;

  4. Que el problema a determinar, en relación con el caso concreto que en esta oportunidad se decide, es si el efecto no retroactivo de las sentencias de inconstitucionalidad – a que alude el inciso tercero del artículo 94 de la Carta Fundamental- es de carácter absoluto o puede matizarse en algunos casos sin violentar la voluntad del Constituyente;

  5. Que, sobre este punto, conviene recordar que el propio creador de la jurisdicción constitucional concentrada, el jurista H.K., sostenía que “sería conveniente en interés de la propia seguridad jurídica, no atribuir, en principio, ningún efecto retroactivo a la anulación de normas generales. Al menos dejar subsistir todos los actos jurídicos anteriormente realizados con base a la norma en cuestión. Pero ese interés no existe cuando los hechos anteriores a la anulación no han sido todavía objeto –al momento en que la anulación se produce- de ninguna decisión de autoridad pública, los cuales si se evitara todo efecto retroactivo a la resolución de anulación, deberían ser juzgados en virtud de que la norma general es anulada pro futuro, esto es, para los hechos posteriores a su anulación, de acuerdo con la norma anulada (….).” (“La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional)”. Traducción de R.T.S., revisada por D.G.B.. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, N° 10, julio-diciembre 2008, p. 25);

  6. Que si bien el Constituyente del año 2005 optó por conferir un efecto “derogatorio” y no “anulatorio” a la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal –lo que naturalmente no tiene el mismo alcance-, la doctrina especializada ha estimado que la regla constitucional que contempla el efecto no retroactivo de la aludida declaración parece excesivamente rígida, ya que en algunos casos excepcionales se puede requerir que la sentencia pueda generar efectos ex tunc (Nogueira Alcalá, H.. “El control represivo concreto y abstracto de inconstitucionalidad de leyes en la reforma constitucional 2005 de las competencias del Tribunal Constitucional y los efectos de sus sentencias.” En: F.Z. (Coord.). Reforma constitucional. Editorial Lexis Nexis, Santiago, 2005, p. 615);

  7. Que, en ese sentido, durante la discusión de la reforma constitucional del año 2005, el senador A.E. promovió una indicación tendiente a agregar al entonces inciso tercero del artículo 83 (hoy 94) de la Constitución, la siguiente oración: “La declaración de inconstitucionalidad no operará con efecto retroactivo respecto de todas aquellas gestiones en que haya recaído resolución o sentencia ejecutoriada.” (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, 8 de marzo de 2003);

  8. Que, por su parte, el Subsecretario del Interior, J.C.S., acotaba, respecto de este punto que: “la indicación 269 (del Ejecutivo), si bien intenta reafirmar la validez de aquellas gestiones en que haya recaído resolución o sentencia ejecutoriada antes de una declaración de inconstitucionalidad, no impide...

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