Sentencia nº Rol 1830 de Tribunal Constitucional, 14 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 233031550

Sentencia nº Rol 1830 de Tribunal Constitucional, 14 de Diciembre de 2010

Fecha14 Diciembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, catorce de diciembre de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 05 de octubre de dos mil diez, E.R.F.J.I.S., M.A.R.P., B. delC.O.S., O.G.J.Z., J.E.G.C., L.F.A. de la Torre, R.T.M., D.G.B.P., C.P.C.D.'Angelo, B.S.Z.G.B.P., Israel del Carmen Sepúlveda Lobos, G.E.C.A., A.G.Z., G. delC.C.M., C. delC.O.L., C.G. Garrido, C.L.M.R., W.O.G., E.J.T.C., O.A.O.S., I.N.V., Z.G.L., A.C.C., V.A.C.C., R.L.N.M. y A.C.C. han requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 85 del Decreto Ley N° 3500, en el marco del proceso de protección Rol N° 4882-2010, caratulado “J.P.L.M. con FONDO NACIONAL DE SALUD”, en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Argumentan que el precepto impugnado establece un descuento del 7% del monto de las pensiones de dicha norma, para cotizaciones en el Fondo Nacional de Salud y que de ese 7%, el 2% se destina a pagos de licencias médicas, por disposición del D.F.L. Nº 44 de 1978, beneficio propio del sector activo, que no alcanza a los jubilados, en vulneración de los artículos , inciso segundo, y 19, números , , 22º y 24º de la Carta Fundamental;

  2. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

    El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2010. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto...

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