Sentencia nº Rol 1826 de Tribunal Constitucional, 16 de Noviembre de 2010
Fecha | 16 Noviembre 2010 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional |
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diez
Proveyendo a fojas 101 y 122, estese al mérito de lo que a continuación se resolverá.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
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Que, con fecha 24 de septiembre, J.O.C.S. solicita la declaración de inaplicabilidad de la Ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, en el marco del proceso Rit N° 1134-2009, Ruc N° 090096218-2, seguido ante el Juzgado de Garantía de Victoria;
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Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”;
A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto señala: “En el caso del N. 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
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Que la normativa aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, la cual razona en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza establecido por la Ley Fundamental exige, previamente, resolver sobre la admisión a trámite del requerimiento. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.
Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen:
Artículo 79.- En el caso del número 6° del...
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